Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2000, expediente P 66954

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Negri-de Lázzari-Salas-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Excma. Cámara de Apelaciones de Dolores, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a C.A.B. a la pena de cuatro meses de prisión en suspenso y un año y nueve meses de inhabilitación especial, como autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas. Art. 94 del Código Penal (v. fs. 104/111).

Contra este pronunciamiento interpone la defensora particular del procesado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 119/123 vta.).

Denuncia la recurrente la violación de los arts. 101/107, 115, 144/157, 161/178, 251/253, 256, 259 y 263 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y modif.), y 94 del Código Penal.

Cuestiona así el tratamiento por parte de la Cámara del cuerpo del delito y la prueba sobre cuya base lo consideró acreditado y la tarea valorativa del Tribunal al atribuírle a su defendido la responsabilidad en el evento dañoso.

Adelanto mi opinión acerca de que en esos términos el recurso deducido no puede prosperar.

En efecto, la descripción de la materialidad ilícita efectuada en la sentencia con expresa referencia a la velocidad excesiva desarrollada por el rodado que conducía el imputado encuentra apoyo probatorio en la prueba testimonial y pericial que pone de manifiesto la presencia de este elemento determinante.

Asimismo, su autoría responsable se establece mediante la prueba compuesta integrada también con la testimonial y las conclusiones de carácter pericial que evidencia un obrar culposo en la conducta sometida a juzgamiento.

Estimo pertinente además señalar que, la discordancia entre los datos aportados por la diligencia de inspección ocular y la pericia planimétrica en relación con la extensión de la huella de frenada del automóvil aspecto, por otra parte, destacado por el impugnante como objeto sustancial de su agravio, debe ser resuelta en favor de la segunda, en razón de su mayor rigor técnico.

No existe, de esa forma, razón para aceptar la crítica de la letrada al dictamen accidentológico valorado por la Cámara, en el que se pondera como elemento objetivo de referencia el informe planimétrico aludido.

Y no se advierte en dicho dictamen la contradicción señalada por la defensora, desde que sus restantes conclusiones sobre la mecánica del hecho encuentran en sus distintas secuencias adecuada fundamentación.

Tampoco la tarea recursiva ha afectado las versiones ofrecidas por la víctima y un testigo hábil directo también...

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