Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Julio de 1999, expediente P 61931

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-San Martín-de Lázzari-Ghione-Laborde
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Bahía Blanca revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a M.S.M. a mil pesos de multa e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, por el término de un año, con costas, por resultar autora responsable de lesiones culposas. Art. 94 del Código Penal (fs. 108/113 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (fs. 124/129 vta.).

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 238, 239, 251, 252, 253, 255 y 1º, 47, 53 y parte introductoria de la ley 11.430 de Código de Tránsito.

Sostiene que la Cámara dividió la confesión calificada de su defendido, sin que a su juicio exista prueba válida que autorizara a hacerlo.

Señala que la Alzada incurrió en absurda valoración de la prueba testimonial rendida en autos, al meritar algunas declaraciones especialmente la del testigo M. y silenciar otras, a saber, los dichos de Rial de Chirchiu y B., que refieren el lento y anunciado giro del vehículo de la acusada y la excesiva velocidad de la embistente.

Cuestiona la decisión de la Cámara de desestimar el informe pericial obrante a fs. 54/56, en el que el perito concluye que el vehículo conducido por la inculpada no es el causante del siniestro.

Opino que la queja no puede tener acogida favorable.

Si bien aduce el impugnante que la confesión de la procesada es calificada en razón de que la misma reconoció su intervención en el hecho pero no admitió la ilicitud de su conducta, el planteo resulta infundado a la hora de demostrar la violación del 239 del Código de Procedimiento Penal Código de Procedimiento Penal. Ello así, toda vez que el recurrente se abstiene de explicar de modo satisfactorio porqué las circunstancias de hecho alegadas por la confesante conducirían a atenuar o excusar su responsabilidad.

Desde ese punto de vista pudo la Cámara no asignar relevancia jurídica exculpatoria a las manifestaciones que la procesada virtió en el acto de su indagatoria (v. fs. 29/30), y ello en modo alguno implica que pueda considerarse calificada a la confesión emergente. De hecho la Alzada no lo hizo, y consideró que el relato confesorio había sido prestado de modo liso y llano, con el alcance de verificación que surge del art. 238 del Código de Procedimiento Penal.

Tampoco advierto que el sentenciante haya valorado absurdamente...

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