Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Abril de 1999, expediente P 60003

PonenteJuez DE LAZZARI (OP)
PresidenteGhione-Laborde-San Martín-Pisano-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro, declaró extinguida la acción penal por prescripción, respecto de M.A.V. en orden al delito de lesiones graves. A.. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 63, 67 anteúltimo párrafo y 90 del Código Penal. (fs. 43/45)

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Fiscal de Cámaras. (v. fs. 47/49).

Denuncia la violación del art. 67 párrafo cuarto del Código Penal.

Considera que existen diligencias materializadas durante el sumario, que por su importancia tienen aptitud suficiente para interrumpir la prescripción de la acción penal, constituyendo "secuela de juicio". Menciona en tal sentido a las actuaciones de fs. 5/6, 9/10, 11 vta.; el pronto despacho de fs. 22 y la apelación fiscal de fs. 33 vta.

Sostiene además, que la palabra "juicio" debe ser entendida como "proceso".

Opino que la queja debe prosperar.

En relación al primer supuesto V.E. sostuvo a partir de la causa P. 47.770 "Cañon s/ denuncia" que : "...habrá secuela de juicio siempre que medie impulsión real y eficaz (a ese fin) por parte de los órganos o de las personas facultadas para hacerlo; que revele la inequívoca voluntad de actualizar la pretensión punitiva del Estado." (del voto del Dr. M..

En el caso que nos convoca, los actos mencionados por el representante del Ministerio Fiscal han impulsado el proceso, permitiendo proseguir la causa hasta su tramo final. Por lo tanto han interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal.

Y ese Alto Tribunal sostuvo: "... la palabra juicio no puede sino interpretarse sistemática y teleológicamente como `proceso' o `causa', o como conjunto de actuaciones o procedimientos que deben realizarse para llenar el objeto del juicio".

Tal es mi dictamen.

La P., mayo 17 de 1996 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G. , L. , S.M. , P. , N. , Hitters , P. , S. , de L. , se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 60.003, "V., M.A.. Lesiones graves".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de M.A.V. en orden al delito de lesiones graves.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso afirmativo:

2a.) ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Sostiene el señor F. de Cámaras que el recurso interpuesto contra la sentencia de la Excma. Cámara que declaró prescripta la acción penal es admisible en virtud de lo normado por el art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. y doctrina de esta Corte emanada de la causa P. 47.770 (10V94).

Considero que no lo es.

Como lo he sostenido antes con mayor amplitud (ver múltiples razones expuestas en P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10VI97; e/o) el art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto en su carácter de primera de las "Disposiciones comunes" a que se refiere el Capítulo III precisar el concepto de "sentencia definitiva" reiteradamente mencionado en los Capítulos I y II dedicados a los recursos extraordinarios.

Y esa única condición no basta para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley ; pues deben mediar las restantes, impuestas en el Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento Penal.

Con esta interpretación, que no es restrictiva, sino declarativa de la ley , el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente previsto art. 161 inc. 3º letra a) de la Constitución de la Provincia.

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

Discrepo de la opinión expuesta por el doctor G..

Ratifico la interpretación que sostuviera como Procurador General y, posteriormente en mi adhesión a los votos del doctor R.V. en las causas P. 35.129, 3XI87; P. 47.770, 10V94 y Ac. 58.299, 27VI95, y doy por reproducidas las argumentaciones con las que he fundado mi opinión en las causas P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10VI97; e/o.

Según ella, el art. 357 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. prevé, a los efectos de la procedencia de los recursos, otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los regulados en los arts. 350 y 351 del mismo Código, de modo que sus respectivos regímenes son independientes.

El recurso interpuesto es, entonces, admisible, pues posee la única condición que la ley le exige a tal efecto: impugnar la sentencia definitiva que resuelve sobre prescripción (art. 357, cit.).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor S.M., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votó a la primera cuestión también por la negativa.

Los señores jueces doctores P. y N., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor L., votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. al voto del doctor L..

En otras ocasiones he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema y es aplicable al caso de autos lo que allí expusiera.

En tales precedentes (P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10VI97; e/o), plegándome a la postura según la cual el art. 357 del Código de Procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR