Sentencia nº AyS 1999 I, 457 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 1999, expediente P 69417

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

Contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata que revocó la declaración de prescripción de la acción penal respecto de F.P. en orden al delito de lesiones culposas (v. fs. 184/185), interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor particular del procesado (v. fs. 191/194 vta.).

Denuncia el recurrente la violación del art. 67 del CODIGO PENAL y de la doctrina de VE sentada en causa P 55820 "D. de Soria" y P 57403 "Canzoneiro". Sostiene que el vocablo "juicio" no incluye lo que en el proceso constituye la etapa sumarial, interpretación que se ve reafirmada con la reforma introducida por la ley 24316 en el art. 64 del CODIGO PENAL.

Opino que el recurso no puede prosperar.

Sobre el controvertido tema de determinar el alcance y significado de la acepción "secuela de juicio", he tenido oportunidad de comprometer opinión integrando circunstancialmente ese Alto Tribunal (conf. causas P 59486, del 7-10-97; P 57209, P 59547, ambas del 18-11-97).

Allí he prestado mi adhesión a los fundamentos expuestos en los ilustrados votos de los Sres. Jueces D.. L. e Hitters, que han servido para concluir que, independientemente de la etapa procesal en la que ocurran -sumario o plenario-, todos aquellos actos "que tengan virtualidad para dar un impulso real y eficaz al proceso" (del voto del Dr. Laborde), o "impulsan al proceso con el fin de actuar la ley , castigando al culpable" (del voto del Dr. Hitters) resultan alcanzados por el concepto "secuela de juicio".

Sentado ello, va de suyo que no comparto la postura del recurrente en cuanto interpreta que la reforma introducida por la ley 24316 al art. 64 del CODIGO PENAL dirime la cuestión en favor de la tesis restrictiva pues, como bien lo advierte el Dr. Hitters en los precedentes citados, la ley citada "...no tuvo en miras una modificación integral del cuerpo legal aludido ni una interpretación de su contenido, sino simplemente incorporar a su seno el instituto de la `probation`o `suspensión del juicio a prueba`, sobre la base del ordenamiento ritual vigente en la Nación...".

Finalmente no explica la vinculación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal con el instituto en análisis ni demuestra la "arbitrariedad negatoria del derecho de defensa en juicio" que menciona en fs. 193 de su escrito.

Propongo, en consecuencia, el rechazo de la queja traída.

La P., agosto 7 de...

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