Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Abril de 1998, expediente P 67250

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Dolores, por mayoría, revocó la absolución recaída en primera instancia y condenó a J.R.C. como autor responsable de lesiones culposas (art. 94, C.P.) a dos meses de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas (v. fs. 203/211).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs. 220/234 vta.).

Como primer agravio, el recurrente plantea la nulidad del proceso por haberse sustanciado el sumario sin que mediara instancia privada de la acción penal por parte de alguna de las víctimas (arts. 72 inc. 2º del C.P., 305, 307 segundo párrafo, 308 a contrario sensu y 309 y concs. del C.P.P.).

A mi juicio, la pretensión es infundada. Tal como lo declaró la Alzada, por imperio del art. 72 último párrafo del Código Penal, correspondía proceder de oficio desde que uno de los imputados era el padre de la víctima; y una vez sobreseído aquél, su presentación como particular damnificado habilitó la prosecución del trámite.

En segundo lugar, el recurrente aduce que se ha operado la prescripción de la acción penal (arts. 59 inc. 3º, 62 inc.2º, 63 y 67 inc. 4º del C.P.).

A partir del dictamen emitido en la causa P. 62.592 "Piruccio, G. y ot. s/homicidio culposo", del 11-8-97, dejando a salvo la opinión vertida por esta Procuración General en numerosos precedentes (dicts. en causas P. 57.574, del 5-12-95; P. 61.659, del 12-12-95; P. 58.755, del 13-3-96; P. 59.800, del 29-5-96; P. 61.463, del 4-12-96, entre muchas otras), he acatado la doctrina legal de esa Suprema Corte que interpreta que el vocablo "juicio" se refiere al plenario que comienza con la acusación fiscal, y que sólo los actos producidos durante el "juicio" tienen entidad para interrumpir la prescripción de la acción penal (conf. causas P. 57.064 "Labombarda"; P. 57.403 "Canzoneiro" y P. 55.820 "D. de Soria", sentencias del 10-6-97).

A tenor de lo expuesto en el referido dictamen y de lo que resulta de los fallos citados, estimo que corresponde a V.E. hacer lugar al recurso y declarar, en el caso, extinguida por prescripción la acción penal respecto del delito de lesiones culposas que se le imputa a J.R.C., pues desde su comisión (el 19-1-92) hasta el momento en que se produjo la acusación fiscal que abrió el juicio (el 2-5-95) trancurrió con exceso el plazo previsto por el art. 62 inc. 2º del Código Penal.

Ello me exime del tratamiento de los restantes planteos...

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