Sentencia nº AyS 1995 I, 44 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Febrero de 1995, expediente P 52816

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-San Martín-Negri-Mercader
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata condenó a M. De Almeida como autor responsable de lesiones culposas en concurso ideal (arts. 54 y 94 del Código Penal) a cuatro meses de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas (v. fs. 127/130).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de nulidad el Defensor Oficial del procesado (v. fs. 132/133).

Sostiene el recurrente, invocando jurisprudencia de ese Alto Tribunal, que en los procesos correccionales la ausencia de fundamentación del recurso de apelación importa reiterar los planteos formulados en primera instancia.

En función de ello —agrega— la Cámara debía abordar las cuestiones esenciales planteadas en oportunidad del art. 223 del Código de Procedimiento Penal, y en este sentido, se imponía el tratamiento de la relativa a la responsabilidad de su asistido (v. fs. 75 vta.).

Sin embargo, el "a quo" sólo trató la cuestión vinculada a la materialidad ilícita mediante remisión global y sin mencionar las normas pertinentes en materia probatoria, omitiendo toda consideración del tema de la responsabilidad.

De tal modo —concluye— no dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Las omisiones que se corrigen por vía del recurso extraordinario de nulidad son aquéllas en las que el Tribunal de grado incurre por descuido o inadvertencia (art. 156, Constitución provincial).

Este no es el caso de autos. Aquí, como el mismo recurrente lo reconoce, es la propia Alzada la que, por los fundamentos transcriptos a fs. 128, expresamente se considera relevada del tratamiento de las cuestiones que en la queja se denuncian omitidas. Si su razonamiento resultó desacertado, la reparación debió buscarse a través del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1985—II—706; 1986—IV—33).

Por lo demás, el fallo cuenta con suficiente sustento legal y ello satisface la exigencia del art. 159 de la Constitución de la Provincia.

En consecuencia de lo expuesto, propicio que V.E. rechace el recurso extraordinario de nulidad deducido.

La P., 18 de octubre de 1993 — L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de febrero de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de...

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