Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Agosto de 2019, expediente CNT 008495/2017/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.335
CAUSA N° 8435/2017 SALA IV “LESCANO, TERESITA
ROSANA C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY
ESPECIAL” JUZGADO N° 29.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de agosto de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora S.E.P.V. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 140/142) se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 144/150, que no recibió
réplica de la contraria.
A su vez, el recurrente apela por insuficientes los honorarios regulados a su letrado (fs. 150 vta.).
II) La parte actora cuestiona que se haya desestimado el porcentaje de incapacidad determinado por la perito médica en su informe respecto de las dolencias psíquicas allí detectadas y, por las razones que seguidamente expondré, considero que le asiste razón a la apelante.
En primer lugar, cabe poner de relieve que la sentenciante de grado explicó que “…en relación al daño psicológico estimo relevante señalar, en principio, que en la demanda la parte actora se limitó a mencionar que la actora sufre reacción vivencial anormal neurótica grado II (fs. 7), sin explicar ni describir qué síntomas o elementos de juicio justificarían la calificación del daño en tal sentido, cuya constatación previa no fue siquiera objeto de mención ni mucho menos de certificación médica...” y seguidamente agregó que “…a ello se suma la referencia a los factores inherentes a la personalidad de la actora, de que da cuenta el informe…” (fs.141).
Sentado lo expuesto, comenzaré por señalar que, de la lectura del escrito inicial surge que la trabajadora manifestó que “…sufre reacción vivencial anormal neurótica grado II…” y seguidamente la actora solicitó un 10% de incapacidad psicológica (fs. 7) y a fs. 15/vta.
Fecha de firma: 27/08/2019
Alta en sistema: 24/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #29429332#242576218#20190827090954238
Poder Judicial de la Nación mencionó los aspectos que cabe tener en consideración el perito psicólogo a fin de determinar el grado de incapacidad psíquica.
Por lo relatado, no comparto el razonamiento esbozado por la sentenciante de grado, pues de la lectura del escrito inicial surge que la recurrente señaló de manera concreta el cuadro psíquico que comenzó a padecer a raíz de los hechos padecidos y las secuelas físicas sufridas (v.
fs. 7 y fs. 15/vta.), por lo que imputó concretamente el cuadro psicopatológico denunciado a las dolencias físicas sufridas como consecuencia del siniestro de autos. Este extremo resulta suficiente para tener por expresados los presupuestos requeridos por la norma adjetiva al respecto (art. 65 LO) respecto de la disminución psicológica detectada en el informe pericial médico, en atención a que no corresponde exigir al trabajador que indique en su demanda en forma precisa la patología que dice padecer, pues no resulta ser un experto en la materia de la medicina (v. entre otros, esta S. in re “B.L.V. c/ Tarshop SA y Otro s/ Accidente – Acción Civil” SD 97266
del 26/8/13).
Despejada esta valla formal, observo que la experta explicó en su informe a fs. 112/120, en base al examen psiquiátrico y a la entrevista llevada a cabo, que “...se constató en la actora la existencia de patología psíquica reactiva a consecuencia de los hechos investigados en autos por presentar incapacidad psíquica que la limita en su normal desenvolvimiento...” (fs. 117 vta.) y seguidamente agregó que la trabajadora “...posee personalidad de tipo neurótica...” (fs. 119) y en este sentido concluyó que la recurrente presenta un cuadro compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica...
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