Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2020, expediente Q 76657

PresidenteKogan-Torres-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.76.657 “LESCANO, SILVANA Y OTRO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES - FISCO PROVINCIAL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE QUEJA”

AUTOS Y VISTOS

Los señores Jueces doctores S. y P., la señora Jueza doctora K. y el señor juez doctor T. dijeron:

I.C. surge de las constancias acompañadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, rechazó la demanda interpuesta por S.A.L. y D.H.H. contra la Provincia de Buenos Aires por la que se perseguía el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo (v. sent. Primera Instancia de fecha 20/12/2017)

A su turno, la Cámara de Apelación del fuero con asiento en dicho departamento judicial rechazó el recurso de apelación de los actores, confirmando la sentencia de primera instancia (v. sent. de Cámara de fecha 7/7/2020).

Frente a lo así resuelto, los accionantes articularon recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que denegado con sustento en la insuficiencia de valor del litigio, motivó la presente queja (art. 292, CPCC; v. presentación del 21 de septiembre de 2020).

II.1. Corresponde señalar en primer lugar, que en los casos de litisconsorcio facultativo el inc. 2 del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo establece que la aludida vía sólo será admisible cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda, respecto de cada recurrente, el importe fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (doctr. causas A. 74.955, "M., resol. de 11-IV-2018; A. 75.277, "A., resol. de 4-VII-2018; A. 75.376, "Libera", resol. de 21-XI-2018; Q. 76.435, "Sierra", resol. de 24-VI-2020).

Así, en supuestos como el de autos, dicho importe -que está representado para cada uno de los impugnantes por el monto reclamado en la demanda que fuera rechazada- no supera el monto mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (Acuerdo 3972/20; doctr. causas Q. 73.968, "G., resol. de 22-XII-2015; Q. 74.530, "G., resol. de 28-XII-2016, Q. 75.064, "Pallasa", resol. de 13-VI-2018, Q. 75.344 "Macchia", resol. de 26-VIII-2018), sin que corresponda adicionar intereses a dicha suma ni actualizaciones (art. 10, ley 23.928, texto según ley 25.561; doctr. causas C. 122.699, "V., resol. de 26-II-2020; A. 76.122, "Emar Ceiba SA", resol. de 22-VII-2020).

  1. En lo que respecta a la manifestación de los recurrentes que aducen que al tiempo de la interposición de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR