Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Septiembre de 2023, expediente CNT 030609/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 30609/2013/CA1

AUTOS: “LESCANO, M.D. c/ PREVENCION ART S.A. Y OTROS s/

ACCIDENTE ACCION CIVIL”.

JUZGADO NRO. 40 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento que le resultó desfavorable se alzan las demandadas HEAD MACHINE S.A. y PREVENCION A.R.T. S.A. a tenor de los memoriales deducidos el 08.11.2021 y 09.11.2021. Ambas presentaciones merecieron la réplica de su contraria conforme contestación del 15.11.2021. Los peritos contador e ingeniero recurren sus honorarios por entenderlos reducidos.

  2. La señora jueza de primera instancia decidió el progreso de la acción intentada y condenó a PREVENCION A.R.T. S.A., H.M.S. y TEMPORARY S.R.L. a asumir la reparación integral -al amparo de las normas del derecho común- por la incapacidad funcional que el Sr. L. indicó padecer y resultó comprobada mediante la pericial médica de autos. Para así decidir, la anterior Magistrada cotejó la prueba rendida en autos y examinó las conclusiones del legista que determinó la incapacidad física que el accionante porta. Así las cosas y ante la ausencia de elementos idóneos que permitan valorar algún eximente de responsabilidad dentro el marco del derecho invocado consideró que la empleadora y la proveedora de personal –esta última como solidaria-, resultaron responsables por ser dueña y guardiana de la cosa que produjo el infortunio, circunstancias que permitieran condenarlas con fundamento en lo dispuesto por el art. 1.113 Cód. Civil (actuales art. 732, 1753 y 1763 CCCN). En cuanto a la ART halló reunidos los presupuestos que contempla el art. 1.074 Cód. Civil (actual 1749 Cód. Civil y Comercial) por haber omitido cumplir con los deberes de prevención de riesgos del trabajo que la LRT le exige, conforme los términos que expresó en el fallo; debiendo asumir la responsabilidad de la reparación integral de la mengua laborativa de la persona trabajadora junto con las restantes codemandadas.

  3. La demandada HEAD MACHINE S.A. se agravia porque se la condenó de manera solidaria en los términos del derecho común. Argumenta, en apoyo a su tesitura, que la pericia técnica da cuenta de que se cumplían con todas las disposiciones en materia de seguridad e higiene como así también de que la máquina Fecha de firma: 14/09/2023

    que operaba el Sr. L. funcionaba de manera correcta. Discute el porcentaje de Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    incapacidad determinado en origen por estimarlo excesivo. Finalmente apela la imposición de costas y los honorarios regulados a los auxiliares intervinientes.

    A su turno, la aseguradora PREVENCION A.R.T. S.A. cuestiona que se la haya condenado conforme la normativa civil. Sostiene que no se encuentra demostrada la relación de causalidad. Invoca que el monto indemnizatorio resulta desproporcionado.

    Asevera que resulta errónea la fecha en que comienzan a devengarse los accesorios de condena, como así también la tasa empleada para actualizar el crédito del trabajador. Por último, impugna por elevados los emolumentos fijados a la asistencia letrada y a los auxiliares de la justicia (contador, médico e ingeniera).

  4. El Sr. L. relató en el inicio que en fecha 10.07.2012 ingresó a trabajar para la demandada HEAD MACHINE S.A. (empresa dedicada a la fabricación y exportación de clavijas para guitarras de material de plástico), revistiendo la categoría de operario, cumpliendo su jornada de lunes a viernes de 8 a 17 horas, percibiendo una remuneración de $4.000 mensuales. Afirmó que efectuaba sus labores en una máquina inyectora, que tiene la función de fabricar el botón plástico de la clavija que luego se utiliza para la tensión y afinación de las guitarras acústicas. Detalló que ésta cuenta con una compuerta que abre y cierra mientras se realiza la inyección de plástico en el molde, y una vez hecha la misma, extrae las piezas fabricadas, quedando preparada para un nuevo proceso. A su vez, señaló que debía remover la pieza confeccionada de la inyectora, y volver a cargar los tornillos sinfín, a los que la aparato le embebe el plástico para producir las nuevas clavijas. Apuntó que el siniestro ocurrió

    el día 20.07.2012 a las 14 horas aproximadamente, en el establecimiento de la empleadora, mientras se encontraba manipulando una máquina inyectora de plástico.

    Sostuvo que al finalizar la inyección procedió a abrir la puerta y al intentar extraer las piezas de los moldes verifica que las mismas habían quedado pegadas a la matriz, por un defecto en el desenvolvimiento de la máquina. Así es que, con posterioridad, intentó

    despegarlas de la matriz, y en ese instante el aparato hizo el último paso que había quedado pendiente en su funcionamiento normal y a destiempo, y le aprisionó el dedo meñique de la mano derecha. A raíz de ello, sufrió una fractura expuesta en dicho miembro y un hundimiento general de la mano derecha, siendo trasladado de urgencia a los consultorios de un prestador de la ART, el Centro Médico Talar, en ruta 197 y Panamericana 1618 El Talar, Tigre, Provincia de Buenos Aires. Dijo que el 23.10.2012

    fue operado por un médico al que lo derivó la propia ART, y le recetó sesiones de kinesiología, pero no logró que la propia aseguradora le brinde dichas prestaciones.

    Imputó responsabilidad objetiva en virtud del art. 1113 del Código. Civil a las codemandadas H.M.S., por ser la propietaria o dueña de la cosa riesgosa (la máquina inyectora), y a la agencia TEMPORARY S.R.L. que se interponía en el contrato de trabajo entre el actor y su verdadera empleadora, sin perjuicio de que el riesgo se vio potenciado por distintos factores que intervinieron en simultáneo.

    También atribuyó responsabilidad subjetiva o por culpa en virtud de los arts. 1109, 902,

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    1074 y cctes. del citado cuerpo normativo, a la empleadora y a la agencia intermediaria contratada por aquella, como consecuencia de su accionar omisivo y culposo. Agregó

    que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo tenía el deber de previsión, consistente en adoptar las medidas técnicas necesarias que tendieran a evitar, o prevenir, la producción de siniestros o eventuales lesiones, sea a través de comportamientos concretos o mediante la obtención de informes técnicos acorde con el tipo de tareas desarrolladas.

  5. Sin perjuicio del orden en que fueron introducidos los diferentes agravios,

    razones de orden metodológico me conducen a analizar en primer lugar el recurso deducido por H.M.S., quien se queja porque para arribar a la solución anteriormente señalada, la Sra. Jueza de grado no tuvo en cuenta la culpa de la víctima.

    En cuanto a la falta de demostración de los presupuestos de responsabilidad previstos en las normas invocadas con fundamento en el derecho común, partiendo de la premisa que, cuando el damnificado es una persona trabajadora dependiente y los hechos que produjeron el daño cuya indemnización se demanda ocurrieron en ocasión y lugar del servicio laboral que aquélla prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil (actualmente 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada,

    como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. CS, Fallos 329:2667) (esta Sala in re “G.S.M. c/Neiver SRL y otro s/Accidente - Acción Civil”, SD. 86.607 del 03/05/11). Ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído “in re” “R., R. c/ Electricidad de Misiones SA” del 21/04/09.

    Al respecto advierto que el recurrente sólo plantea generalidades basadas en la premisa de que la víctima realizó una maniobra que no le fue encomendada ni permitida, pero no se hace cargo del análisis efectuado por la colega de la anterior instancia, merced al cual concluyó que no se probó la culpa aducida.

    Además, comparto el temperamento adoptado en origen en relación a la valoración de la pericia técnica. La experta en la materia fue contundente en sostener que: “… los mecanismos de seguridad observados son propios de la máquina, es decir existen desde su fabricación, que esta experta no ha detectado modificaciones que pudiera haber sufrido la misma, lo único que no puede afirmar es que los mismos hayan funcionado correctamente al momento del infortunio. Habiéndose notado que la máquina no se encuentra cerrada en su parte superior, que no tiene tapa, no porque se la hayan quitado sino por diseño, a criterio de esta experta sería conveniente que contara con ella… La demandada cuenta con informes escritos de verificaciones realizadas a distintas máquinas del sector productivo, pero no ha puesto a disposición Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    de esta experta constancias correspondientes a la máquina que nos ocupa… los sistemas descriptos, que se han observado en la máquina en cuestión, son los que se utilizan para evitar siniestros como el...

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