Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Diciembre de 2018, expediente CNT 051212/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO.93236 CAUSA NRO. 51212/2012 AUTOS: “L.M.E. c/ ASOCIACION ARGENTINA DE ACTIVIDADES ECUESTRES PARA DISCAPACITADOS y Otro s/ Despido”

JUZGADO NRO. 23 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda orientada al pago de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó

    que entre las partes existió relación laboral y que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora resultó ajustada a derecho atento el resultado negativo de las intimaciones que cursó a fin de obtener el registro de la relación laboral y el pago de salarios adeudados.

  2. Contra tal decisión ser alzan en apelación las demandadas a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 398/400 y fs. 401/403.

  3. El planteo deberá ser desestimado.

    No se discute en la causa que la Sra. L. se desempeñó como Licenciada en Psicomotricidad en la institución codemandada desde el 01.04.2004 hasta el 05.03.2012, que atendía a niños/as con capacidades diferentes otorgando servicios en psicomotricidad y estimulación temprana, que el vínculo nunca estuvo registrado como dependiente y que ante los reclamos para obtener el registro de la relación laboral, se consideró despedida.

    De la lectura de las piezas recursivas observo que las apelantes no se hacen cargo de los argumentos por los cuales la magistrada de origen determinó que entre las partes existió relación de trabajo subordinado. Si bien ambas partes discrepan acerca de la naturaleza del vínculo jurídico que las unió: de trabajo subordinado para la actora, de locación de servicios para las demandadas, lo cierto es que no puedo soslayar que resultó operativa la presunción prevista por el art. 23 de la LCT pues no es un hecho controvertido la efectiva prestación de tareas de parte de la Lic. L. en el establecimiento demandado en la atención de chicos/as con discapacidad, determinados días a la semana, con sujeción a horario y directivas y que para percibir su retribución mensualmente...

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