Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Octubre de 2019, expediente CNT 028919/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V E.. Nº CNT 28919/2019/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 40832 AUTOS: “LESCANO, LUIS SEBASTIÁN C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 66)

Buenos Aires, 11 de OCTUBRE de 2019 LA DOCTORA B.E.F. dijo:

1) Que contra la sentencia interlocutoria de fs. 18/21 que declaró la incompetencia territorial para entender en las presentes actuaciones, ordenando su archivo apela la parte actora conforme surge del memorial obrante a fs. 22/31.

2) La actora basa su tesis recursiva en la afectación de derechos constitucionales para el trabajador, acceso irrestricto a la justica y debido proceso.

Señala que el art. 1 de la ley 27.348 determina donde será competente la comisión médica jurisdiccional, instancia administrativa obligatoria que es objeto de impugnación constitucional. Expresa que la interpretación efectuada por el magistrado de la anterior instancia cercena facultades que ya disponía el trabajador. Reitera a su vez el planteo de inconstitucionalidad articulado respecto de lo normado por los arts. y de la ley 27.348.

3) Que en mi trayectoria como juez de primera instancia he expuesto mi opinión en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares, en el sentido de que el artículo 1ª párrafo 2ª de la ley 27.348, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, regula de modo expreso la cuestión de la competencia: Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador; al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquél se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa”. Sólo una vez agotada esa instancia administrativa, tiene la opción de interponer recurso ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino.

Desde tal perspectiva de análisis, en el caso no se encuentran reunidos ninguno de los supuestos de admisibilidad que habiliten la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, (tanto el domicilio del trabajador como el lugar de trabajo se encuentran fuera de esta jurisdicción,) teniendo en cuenta además el carácter improrrogable de la misma (art. 19 ley 28.345).

No soslayo que el art. 24 de la ley 18345 establece que a elección del demandante será competente el juez del lugar de trabajo, el del lugar de celebración del Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por...

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