Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 005969/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 5969/2017/CA1

EXPEDIENTE Nº CNT 5969/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87785

AUTOS: “LESCANO, L.M. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” (Juzgado Nº 52)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 25/04/2023, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apelan ambas partes a tenor de los memoriales digitales de fecha 04/05/2023 (actora) y 03/05/2023 (demandada), escrito éste último que recibió

réplica de la actora en igual formato. Asimismo, la perita médica apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

El recurso de apelación deducido por la parte actora se encuentra dirigido a cuestionar el rechazo del porcentaje de incapacidad otorgado por la perita médica en función de las cicatrices que presenta en la rodilla izquierda. Sostiene que los baremos son meros instrumentos complementarios para la valoración de las incapacidades que no pueden suplir los medios de prueba acerca de la causalidad, magnitud y responsabilidad del daño, por lo que solicita se revoque la sentencia en este punto y se reconozca el porcentaje de incapacidad otorgado por la experta.

Por su parte, los agravios de la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, la aplicación del sistema de capitalización previsto en el Acta CNAT Nº 2764.

En este sentido, sostiene la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses que dispone la norma del art. 770 inc. b) del CCyCN, al entender que adoptar tal criterio conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de su mandante que genera un enriquecimiento sin causa justificada en favor del trabajador.

Aduce, por otro lado, que la doble imposición de intereses determinada en el decisorio en crisis constituye anatocismo y que ello altera en forma considerable los derechos de su mandante por cuanto duplica la pretensa indemnización. Además, se agravia por la aplicación del Acta CNAT 2764 en tanto sostiene que aquella carece de carácter vinculante.

Por último, apela la fecha de inicio de cómputo de los intereses, el ingreso base mensual, los honorarios regulados a la representación letrada del actor y perita médica por estimarlos elevados y la imposición de ingresar el honorario básico del conciliador actuante ante el Seclo.

Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

2. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió un accidente in itinere el día 10/12/2015 mientras se dirigía desde su lugar de trabajo a su domicilio particular, cuando al descender del colectivo, resbaló y cayó al suelo con todo el peso de su cuerpo sobre su pierna derecha; como así también que, como consecuencia del mismo, es portador de una incapacidad física del 5,3% de la t.o. por “menisectomia sin secuelas” en la rodilla.

En cambio, el Sr. Juez que me precede desestimó el porcentaje de incapacidad otorgado por la perita médica por las cicatrices que presenta en la rodilla izquierda -0,59%

+ 0,20% + 0,20% t.o.- sobre la base de considerar que:“el baremo previsto en el decreto Nro. 659/96 no considera dicho tipo de afecciones. Destaco que no corresponde en las presentes excluir la aplicación del referido baremo, dado que el mismo resulta ser obligatorio conforme lo prevé el sistema de riesgos del trabajo, - el que fue elegido por el accionante - de acuerdo a lo normado en la ley 24.557 art. 6, art 8 inc. 3 y en el art. 9 de la ley 26.773.

Sentado ello, en virtud de los límites que impone el recurso de la parte actora en cuanto a la incapacidad por cicatriz, los términos del memorial conllevan al análisis de la prueba pericial producida en la causa al respecto y la valoración que de ella se sigue a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN).

En tal sentido, adelanto que habré de coincidir con la solución adoptada en origen,

pues más allá del informe médico que luce a fs. 132/136, lo cierto es que con estricta sujeción al Decreto 659/96 -de aplicación al caso por tratarse de un reclamo enmarcado en el régimen específico de la L.R.T.- no corresponde la determinación de incapacidad por cicatrices en rodilla derecha, en tanto se trata de una secuela estética, por la cual el baremo para la zona afectada, no establece incapacidad alguna. En tal sentido, solo prevé la cuantificación como daño resarcible las cicatrices del tipo estéticas presentes en la frente,

pómulo, mentón o pabellón auricular, no siendo éste el caso de autos.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el decreto 659/1996, ratificado por el art. 9 de la ley 26.773, obligatoriedad que ha sido tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente” del 12/11/2019 y “Szlapocznik, S.D. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – Ley Especial” del 3/9/2020, por lo que la incapacidad atribuida por la perita médica no se ajusta a las directivas o lineamientos fijados por el Baremo del decreto citado.

Desde tal perspectiva de análisis, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por el magistrado que me precede (cfr. arts. 386 y 477 citados), por lo que sugiero confirmar lo decidido en origen en este aspecto cuestionado.

3. Por otro lado, la aseguradora se agravia por un supuesto error en la base de cálculo utilizada para la cuantificación del IBM. Sin embargo, adelanto que la queja no podrá prosperar.

En este sentido, el magistrado de la anterior instancia dispuso que su cuantificación Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 5969/2017/CA1

se realizará en base a las remuneraciones informadas por el organismo recaudador oficial -

AFIP (agregadas a fs. 69), sin advertirse en los argumentos recursivos el perjuicio concreto causado a dicha parte, o la existencia de algún error por parte del juez en la utilización de dichos parámetros para la determinación del monto indemnizatorio diferido a condena.

Ahora bien, no soslayo que la apelante centró su postura en que para determinar el ingreso base mensual debe considerarse únicamente las sumas sujetas a la cotización de la seguridad social sin contemplar los conceptos "no remunerativos" que integran el salario.

Cabe aclarar que el concepto de remuneración emerge del artículo 1 del Convenio 95 OIT,

ley aplicable en todo el territorio de la República Argentina; por lo que mal puede pretender excluir determinados ítems que componen la remuneración. Ello no sólo resulta contrario a la norma legal, sino que, además, esta cuestión ha sido zanjada con la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348.

Además, no viene expuesto por el apelante ningún elemento objetivo que acredite que el real salario fuera distinto al que se declarase en el informe de AFIP y que deba ser utilizado en el caso para el cálculo del ingreso base.

Desde esta perspectiva, en tales términos los argumentos recursivos así expuestos,

no rebaten la decisión de la anterior instancia en este sentido.

4. Luego, la demandada apela la fecha de inicio de cómputo de los intereses, pues afirma -en forma opuesta a lo decidido en origen- que deben ser calculados desde la fecha de la sentencia o desde la notificación de la pericia médica.

Sin embargo, ello colisiona con la norma del art. 2 de la ley 26.773 en cuanto dispone que “(…) El derecho a la reparación dineraria se computará más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso (…)”. Por este motivo, la sentencia de origen debe ser confirmada en este punto,

aclarando que la determinación de la incapacidad con posterioridad, no hace existir la incapacidad, sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta.

En consecuencia, el reconocimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo ese daño, en tanto el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (cfr. art. 1748 del CCC antes art. 1083 Código Civil).

En este orden de ideas, cabe señalar que el régimen de plazos y de intereses contenido en las Resoluciones 104/1998 y 414 /98 de la SRT -a las cuales hace alusión el apelante- se aplica en su caso en el...

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