Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 2012, expediente C 107097 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.097, "L., G.A. contra C., E.O.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda y, en consecuencia, hizo parcialmente lugar a la pretensión articulada atribuyendo un 50% de responsabilidad a cada uno de los protagonistas del accidente de tránsito que dio origen a la presente causa, condenando al demandado al pago de la suma que indicó con más intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (v. fs. 595/609).

Se interpuso, por la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el sub lite, el señor G.A.L. promovió demanda contra E.O.C., por los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tránsito protagonizado el 15 de noviembre de 2003, siendo las 10 horas, aproximadamente, en la ciudad de La Plata.

En su escrito inicial, refirió el actor que, el día señalado, circulaba a bordo de su bicicleta por la calle 27, desde la 80 hacia la 85. Que al arribar a la intersección con la calle 82 fue embestido en la parte trasera izquierda por el vehículo Ford K, dominio CJN 414 al mando del demandado C., que se desplazaba por esta última arteria, desde calle 25 hacia 29. Denunció que a raíz del violento impacto fue arrastrado varios metros, quedando atrapado entre la bicicleta y el paragolpe delantero del automotor, siendo ayudado y trasladado por el accionado al Hospital San Martín (v. fs. 60/70).

  1. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda por juzgar acreditada la eximente de responsabilidad invocada por la parte demandada y su aseguradora, a saber la culpa de la víctima (art. 1113 del Cód. Civ.; v. fs. 555/565).

    Concretamente, sostuvo que de la denuncia formulada por el propio L., que dio origen a la causa penal 204.548, surgía que contrariamente a lo afirmado en su demanda, el nombrado se desplazaba por la calle 27 desde 83 hacia 81. Con base en tal circunstancia, aseveró que en la ocasión la prioridad de paso asistía al vehículo del demandado Cepeda (arts. 57 ap. 2, ley 11.430; 288 del Cód. Penal; 375, 421 y 422 del C.P.C.C.; v. fs. 561 vta./562 vta.).

    Seguidamente, analizó el obrar del conductor accionado, destacando que a tenor de la declaración del testigo E., el Ford K no se desplazaba a alta velocidad, siendo que el perito ingeniero estimó que al momento del impacto aquélla sería inferior a los 14,4 km/h, pues si hubiera superado dicho límite, debido a la posición del centro de gravedad del ciclista en marcha, el impulso conferido hubiera determinado que el actor pasara por sobre el capot del rodado cayendo posteriormente sobre el pavimento (v. fs. 563 y vta.).

    Tuvo, en consecuencia, por acreditado que el ciclista actor circulaba por la calle 27, desde 83 a 81, produciéndose la colisión cuando el nombrado violó la prioridad de paso del demandado (art. 57 ap. 2 del C.. de Tránsito), infracción que juzgó fue la causa determinante del evento dañoso (v. fs. 563 vta./564).

  2. Contra esta decisión se alzó la parte actora. La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata, receptando los agravios del actor, revocó el fallo de origen y acogió parcialmente la demanda (v. fs. 595/609).

    Para así decidir, el tribunal de la instancia señaló que llegaba firme el marco normativo para dirimir el conflicto y que para determinar si se había interrumpido total o parcialmente el nexo causal debían analizarse los hechos haciendo un juicio de probabilidad y aplicando la doctrina de la causa adecuada.

    Sentado lo anterior y tras examinar los elementos de convicción incorporados al proceso, coincidió con el señor juez de origen sobre el sentido de circulación de los rodados y la prioridad de paso que favorecía al vehículo del demandado (fs. 596 vta./598).

    Sin embargo, a continuación, entendió que si bien la conducta de la víctima jugó un papel importante en la causación de su propio daño al violar tal prioridad, sólo cabía atribuirle un 50% en la causalidad del hecho. Ello, acotó, por cuanto pese a la poca velocidad con la que transitaba el accionado no evitó embestir al ciclista, no habiéndose acreditado que este último hubiera realizado la maniobra intempestiva o imprevista denunciada en el responde de la demanda -a saber, el ingreso a la calle 82 hacia la calle 28-. Por tal motivo, concluyó que "existió una infracción de parte del automovilista al deber de prudencia y prevención pues recogiendo principios vinculados a la figura del peatón, a nadie escapa que aquel que tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito pueden presentarse de una manera más o menos imprevista y en ese orden no es posible soslayar que la figura del ciclista desaprensivo que no se ajusta debidamente a las reglamentaciones del tránsito configura un hecho que se presenta, sino normalmente, al menos ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia, salvo supuestos excepcionales" (v. fs. 598 vta./599).

  3. Este último pronunciamiento es impugnado por la citada en garantía mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 612/619, en el que denuncia la existencia de absurdo y la errónea aplicación de los arts. 1113 del Código Civil y 57 punto 2 de la ley 11.430; de las leyes 23.928 y 25.561 e infracción de la doctrina legal que cita.

    Sostiene que la Cámara desvirtuó la prioridad de paso de la cual gozaba el automotor, haciéndolo responsable de que el actor no cumpliera con esa...

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