Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Mayo de 2022, expediente CAF 042595/2007/CA002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

42595/2007 L.B.V. c/ EN-PFA Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “L.B.V. c/ EN-PFA Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.F.A. dijo:

  1. Que, por medio de la sentencia del 16 de julio de 2019, en cuanto aquí interesa, el Juez de primera instancia rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional,

    hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por B.V.L. y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al Estado Nacional, R.A.V., D.M.A., P.S.F., J.C., E.R.D., M.D., C.T., E.A.V. y la empresa Nueva Zarelux S.A., a pagar de manera solidaria la suma de $ 100.000 en concepto de “incapacidad física”, $300.000 en concepto de “daño moral” y $5.000 en concepto de “gastos médicos, de farmacia y de traslado”. Todo ello, por los perjuicios derivados de haber concurrido al evento en el cual se produjo el incendio que tuvo lugar el día 30 de diciembre de 2004 en el local “Republica de Cromañón”, situado en la calle B.M. 3060

    de esta ciudad de Buenos Aires. Impuso las costas del fondo del pleito a las vencidas.

    Para así decidir, señaló que en la especie se había acreditado que la demandante había concurrido el día 30 de diciembre de 2004 al local “Republica de Cromañón”, situado en la calle B.M. 3060 de esta ciudad de Buenos Aires. Sostuvo, con fundamento en lo resuelto por la Sala III y Sala IV de la Cámara Federal Fecha de firma: 17/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    de Casación Penal en la causa penal instruida por los hechos ocurridos en aquel día, que el Gobierno de la ciudad de Buenos Aires, el Estado Nacional y los terceros referidos en el primer párrafo, eran responsables por los daños ocasionados al demandante.

    En particular, admitió el reclamo resarcitorio en concepto de “incapacidad física”, toda vez que del informe agregado a fs. 566 surgía que “la actora padeció una intoxicación sobreaguda con monóxido de carbono y que en la actualidad padece una incapacidad física del 5%”. Por otra parte, con relación al “daño moral”,

    señaló que “es perfectamente presumible la aflicción y dolor espiritual que pudo causarle a la actora haberse encontrado en el local bailable cuando se desencadenó el incendio que derivó en la tragedia cuya magnitud y gravedad son de público conocimiento”. Asimismo, con relación a los gastos reconocidos, destacó que la actora “naturalmente debió cubrir gastos de esta índole con el fin de atender las dolencias que la afectaron”.

    Por último, determinó que las sumas reconocidas devengarían intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el día en que el hecho ilícito se ha producido hasta la fecha de su efectivo pago.

  2. Que el Estado Nacional apeló y expresó agravios el 28 de agosto de 2020, los que fueron replicados por la parte actora mediante la presentación del 11 de mayo de 2021.

    Se agravia al sostener que la “prejudicialidad” a la que se refiere la sentencia condenatoria no constituye fundamento suficiente para condenar a su parte, puesto que la responsabilidad por la seguridad y las condiciones de funcionamiento del local le competían exclusivamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. También, destaca que de las sentencias penales resulta que el S.C.R.D. cometió una “falta personal”,

    desvinculada del servicio, en la medida en que obró con exceso de sus competencias propias y de manera dolosa, y porque, en esencia, fue condenado por hechos completamente extraños a sus funciones, es decir,

    por un hecho ajeno al servicio. Asimismo, se agravia porque en la sentencia apelada se ha omitido declarar y graduar la responsabilidad de Fecha de firma: 17/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    los demandados y de los restantes condenados en sede penal; cuyo comportamiento ha sido determinante en la causación del incendio. Por tanto, solicita que se determine el porcentaje de responsabilidad que les incumbe a todos los condenados en sede penal, a fin de poder ejercer contra ellos la correspondiente acción de regreso.

    Asimismo, considera que la actora no ha logrado acreditar los daños invocados, toda vez que no se han aportado “datos concretos por los que el accionante deba ser resarcido con los importes a los que se condena a demandados y terceros”.

    También, se agravia del monto por el cual progresó la demanda, por considerar que la indemnización reconocida resulta excesiva.

    Por otra parte, cuestiona lo decidido con relación a la fecha a partir de la cual deben calcularse los intereses a los importes de condena, toda vez que “en caso que los montos respondan a un cálculo realizado a la fecha del acaecimiento del hecho ilícito, por su magnitud la retroactividad importará un enriquecimiento injusto”.

  3. Que apeló la empresa Nueva Zarelux S.A. y expresó agravios el 31 de agosto de 2020, los que no fueron replicados por la parte actora.

    La firma se agravia de que se la haya condenado sin hacer ningún tipo de referencia a su calidad de titular dominial del predio donde ocurriera la tragedia. Sostiene que el a quo debió haber analizado los planteos formulados por su parte con relación a la aplicación del artículo 1113 del Código Civil entonces vigente y la existencia de causales que en el caso la eximen de responsabilidad.

    Afirma que la responsabilidad penal del señor R.L. es personal, y no le resulta imputable a la sociedad. Por tales motivos, considera que “se ha condenado a la sociedad… sin sostén legal ni factico alguno”.

  4. Que también apeló el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y expresó agravios el 10 de septiembre de 2020, los que no fueron replicados por la parte actora.

    Fecha de firma: 17/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE...

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