Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 20 de Diciembre de 2018, expediente CNT 029681/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 29681/2013 - LESCANO, A.R. c/ PARAMETRO SA Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 20 de diciembre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que acogió el reclamo incoado contra P.S.A. y, por el contrario rechazó el reclamo promovido contra D.S.A., se alzan la parte actora y la codemandada mencionada en primer término a tenor de los memoriales obrantes a fs. 449/459 y a fs.

    462/468, cuya réplica obra –respectivamente- a fs.

    471/474, a fs. 475/477 y a fs. 484/491.

  2. La actora dirige sus críticas contra la decisión de la Sra. Juez a quo de considerar que no existió vínculo entre su parte y Dinatech S.A. y que –

    en consecuencia- tampoco se configuró ninguna irregularidad que viabilice el incremento previsto por el art. 1º de la ley 25.323.

    Cuestiona la mejor remuneración mensual, normal y habitual utilizada para calcular los rubros indemnizatorios debidos por la codemandada P.S.A. y su incidencia en el monto de condena.

    Apela asimismo el sentido de imposición de las costas causídicas en el marco de la acción incoada contra Parámetro S.A. y los honorarios allí regulados en favor de los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados.

    A su turno, aquella se agravia por la supuesta arbitrariedad de la sentencia recurrida, así como por la procedencia de las indemnizaciones y diferencias salariales a su respecto.

    Critica la condena a entregar el certificado de trabajo y a abonar la multa prevista por el art. 80 LCT (cfr. art. 45 ley 25.345).

    Finalmente, se queja por la determinación de intereses y por la -desde su óptica- exigua regulación Fecha de firma: 20/12/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20190517#224683210#20181220115931785 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de honorarios practicada en favor de su representación letrada.

  3. Por cuestiones de método analizaré en primer término el agravio esbozado por la codemandada Parámetro S.A. en relación con la supuesta arbitrariedad del fallo apelado aunque –adelanto- por mi intermedio no ha de obtener favorable recepción, pues más allá de su acierto o error ha sido debidamente fundado y argumentado en las constancias probatorias arrimadas al litigio y en el derecho positivo aplicable, lo que deja sin sustento a la crítica dirigida a cuestionar su arbitrariedad y lleva, sin más, a su desestimación (art. 116 de la L.O).

  4. Luego, en cuanto al recurso deducido por la parte actora adelanto que, en mi opinión, le asiste razón en lo principal de su planteo.

    Digo ello porque no comparto la valoración de la prueba testimonial efectuada en la sede de grado, considerada insuficiente por provenir de cuatro testigos que mantienen juicio pendiente con la accionada.

    Sobre el tópico he sostenido en reiteradas oportunidades que dicha circunstancia no invalida, per se, dichas participaciones de conocimiento, sino que sólo impone una apreciación más estricta de la declaración, así como su comparación con los restantes elementos de prueba colectados en la causa (v. mi voto in re “R.D.L. c/ Empanadas Caseras El Candil S.A. y otros s/ Despido”, S.D. del 17/12/15 del registro de esta S.I., entre muchos otros).

    Desde esa óptica, advierto que en autos han declarado R. (v. fs. 395), Y.P. (fs.

    397), E.P. (fs. 415) y Ríos (fs. 417), quienes si bien mantienen juicio contra ambas accionadas, se desempeñaron –en todos los casos- como compañeras de trabajo de la actora. En ese orden refieren que ésta comenzó a laborar bajo la dependencia de Dinatech S.A. entre abril y marzo de 2010, cumpliendo tareas de archivo y digitalización de datos y documentación en la sede ubicada en Matheu 2037 casi Av. Caseros de esta ciudad, para luego mudarse –en Fecha de firma: 20/12/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20190517#224683210#20181220115931785 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX marzo de 2011- a Pichincha 2100, donde se creó una suerte de suerte de “dependencia” de aquella firma bajo la razón social Parámetro S.A. (v. fs. 395).

    Nótese que todos los testigos cumplían el mismo horario que la trabajadora, recibiendo órdenes e instrucciones por parte de G. y M.E., quienes en un primer momento eran dependientes de Dinatech S.A. y luego pasaron a revestir como trabajadores de Parámetro S.A. Repárese, por lo demás, que los cuatro manifiestan que la actora percibió sus haberes de modo clandestino (“en negro”) desde su ingreso hasta septiembre de 2010, cuando fue efectivizada (al igual que ellos) por intermedio de Parámetro S.A. Explican, en tal sentido, que los referidos encargados o el contador de la firma llamaban a todos a su oficina, donde les entregaban un sobre con el sueldo en efectivo y debían firmar una planilla.

    Por su número y adecuada razón de sus dichos, los testimonios reseñados forman mi convicción acerca de lo acontecido, pues si bien es cierto que...

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