Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2011, expediente I 2962

PresidenteBorean-Pérez Duhalde-Abud-Bernardinelli
Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresB.,P.D., A., B.,se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2962, "L., J.C. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30, ley 12.874".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor J.C.L., por su propio derecho, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1° de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 10, 11, 31, 39 incs. 1° y 3°, 40 y 57 de la Constitución provincial y 14, 14 bis, 16, 17, 28, 29, 31, 33, 110, 123 y 125 de la Carta Magna nacional, en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1° de la ley 12.727 y modificatorias, pusieron límite de $ 4500 en el haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social y suspendieron, asimismo, la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las sumas que resulten no percibidas por el suscripto a partir del mes de abril de 2002, así como el pago del sueldo anual complementario e intereses.

  2. Corrido el traslado de ley, el señor Asesor General de Gobierno contestó la demanda, solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  3. El 13 de septiembre de 2002 el Tribunal, mediante resolución dictada en la causa B. 64295 (actualmente reconducida en la presente acción), resolvió dejar sin efecto la medida cautelar decretada a favor del actor por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 11 del Departamento Judicial de Mar del Plata en el marco del proceso de amparo iniciado por el suscripto (causa "Fiscal de Estado s/ Cuestión de Competencia art. 6° del C.P.C.A. en autos 'L.J.C. contra P.. Bs. As. s/ Amparo'").

  4. Producida la prueba ordenada por el Tribunal, glosado el alegato de la parte actora y habiendo vencido el plazo acordado al efecto sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho, oído el señor Procurador Generalad hoc, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctorB. dijo:

  5. A los fines de sustentar sus pretensiones la actora aduce, en primer lugar que existe incongruencia en el art. 29 de la ley impugnada en cuanto extiende la limitación de los haberes jubilatorios a quienes hayan prestado servicios en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin reparar que la ley 12.727 expresamente excluye de su aplicación a los pasivos del Poder Judicial.

    Agrega que su jubilación es fruto de más de cuarenta años de dedicación a la justicia, tratándose de una jubilación ordinaria y no de privilegio.

    Considera que mediante las normas impugnadas se alteran garantías de orden constitucional, en especial la de propiedad e indemnidad previsional, como así también intangibilidad remuneratoria.

    Entiende que la normativa impugnada resulta violatoria de la garantía de propiedad, ya que una vez que se otorgó el beneficio jubilatorio el mismo integra el patrimonio de su titular y no puede ser modificado por una ley posterior.

    Alega que su jubilación tiene carácter alimentario.

    Recuerda que el término "propiedad" utilizado por la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre pueda tener fuera de si mismo, de su vida y su libertad y argumenta acerca de la confiscatoriedad de la reducción dispuesta en sus haberes.

    Manifiesta que se jubiló como Defensor Oficial, con la misma categoría de Juez.

    Sostiene que las normas que impugna vulneran la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecidas en el art. 110 de la Constitución nacional. Cita doctrina del superior Tribunal nacional conforme la cual esta garantía y la de inamovilidad en el cargo no pueden ser afectadas por la actividad de los otros poderes, los que carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial. Afirma que al dictarse la ley de emergencia n° 12.727 fue reconocido este principio, quedando expresamente excluidos de ella los jueces de la Provincia de Buenos Aires y los miembros del Ministerio Público (art. 15 in fine de la ley citada). Resalta que las normas impugnadas resultan violatorias de las garantías referidas.

  6. Corrido el traslado de ley, el señor Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la actora peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en el que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la Constitución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la Constitución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias estas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la Constitución, llevándolas más allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber -no sólo potestad- del Estado democrático, con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones -entre otras- de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. P.E.N. 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estará dada por la razonabilidad, la limitación en el tiempo, la declaración por parte del Congreso, con un fin público y sin afectación esencial del derecho adquirido.

    Entiende que la reducción hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresión del sueldo anual complementario afectan sólo a quienes perciben remuneraciones que pueden calificarse de altas. Estima que, aún cuando la reducción de la prestación previsional pueda ser nominalmente significativa, ello se justifica en razón de que la emergencia impone excluir de la disminución a los salarios bajos y medianos. De allí que interpreta que la limitación a la remuneración no puede dar lugar a un agravio constitucional en tanto se trata de una distribución progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social receptadas por el plexo constitucional.

    Afirma que no existe un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en toda circunstancia.

    Puntualiza que no se afectan los preceptos constitucionales invocados en la demanda si, por razones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR