Sentencia nº AyS 1994 III, 194 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Agosto de 1994, expediente C 49042

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Mercader - San Martín - Pisano - Negri
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 2 de agosto de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., M., S.M., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.042, "Di Lernia, O. contra Clínica Estrada S.A. y otros. Nulidad de Suscripción de Acciones".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda por cancelación de suscripción de acciones y rechazó la pretensión de remoción del Directorio y S. y la de responsabilidad.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  1. La sentencia de alzada, revocando la del inferior, hizo lugar a la demanda tendiente a que se cancelara la suscripción de acciones por aumento de capital, rechazando la también pedida remoción del directorio y síndico.

    Para así concluirlo estableció, fundamentalmente, que encontrándose el doctor Di Lernia vinculado a la clínica mediante un contrato de concesión exclusiva de su laboratorio químico en el que la negativa a suscribir nuevas acciones autorizaba a la institución a rescindir el convenio, era necesario que hubiera emplazado concretamente al profesional a suscribir dichos títulos y que, no habiendo ello ocurrido, la sociedad demandada carecía de derecho a rescindir el referido contrato.

  2. "Clínica Estrada S.A." impugna dicho pronunciamiento denunciando que la Cámara adoptando una interpretación absurda y arbitraria ha violado y aplicado erróneamente las normas de los arts. 34 inc. 40, 163 inc. 60, 164, 266 in fine y 272 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 2, 194, 195, 50 inc. 1 de la ley 19.550; 33, 39, 40, 1771, 1197 y 1198 del Código Civil como así de la doctrina legal que indica.

    Luego de reseñar los antecedentes del caso, el apelante aduce que el fallo ha incurrido en:

    1. violación del principio de congruencia, demasía decisoria y exceso de jurisdicción. Según los términos a los que quedó acotada la litis según la resolución de fs. 440 (que declaró inadmisible la reconvención relativa a la rescisión del convenio de explotación exclusiva...

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