Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 19 de Noviembre de 2019, expediente CIV 067273/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B LERMAN, A.M. C/ ANILINAS COLIBRI CIIFA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE) (EXPTE N° 67.273/2017) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 13.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L.A.M. c/

Anilinas Colibri CIIFA s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” (EXP N°

67.273/2017), respecto de la sentencia dictada a fs. 280/282 y la respectiva aclaratoria de fs. 283 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P.-.C.R.F.-.O.D.S. -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.A.M.L. demandó a Anilinas Colibrí CIIFA y A.A., pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de junio de 2017. Citó en garantía a “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.”. Relató

que aquél día, cerca de las dos de la tarde, conducía su camioneta Honda CRV (dominio IEQ-128) por la calle A. de esta Ciudad Autónoma, cuando al cruzar la intersección con la Avenida Dorrego, resultó embestido por la camioneta marca Iveco, (dominio AA067AR) conducida por A.A., que circulaba por la avenida antes citada.

De su lado, la aseguradora citada en garantía y A. si bien reconocieron la existencia del accidente, afirmaron que se produjo por exclusiva culpa del actor, quien habría embestido a la camioneta del demandado, cuando emprendió el cruce de la intersección, tras cerciorarse que por la calle A. no transitara ningún auto.

Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #30472889#246747548#20191119134520033 La Sra. Juez de grado, luego de valorar las pruebas y encuadrar el caso en el art. 1769 del Código Civil y Comercial, consideró probado que el accidente se produjo por culpa del actor, “quien no se comportó con la prudencia que la situación exigía, siendo su accionar determinante en la producción del siniestro, máxime si se tiene en cuenta que se introdujo en la encrucijada proviniendo desde una arteria diagonal que dificultaba su visualización del tránsito de la avenida que se disponía a cruzar.” (ver fs. 281 vta./282), por consiguiente decidió

rechazar la demanda, con costas.

  1. Contra la referida sentencia, expresó agravios el actor en el escrito agregado a fs. 296/300, cuyo traslado de fs.301 fue contestado a fs.302/305.

    Según el recurrente, el Sr. Juez “ha fallado en el análisis del caso que nos ocupa ya que para determinar el grado de responsabilidad debió analizarlo, a la luz de todos los elementos obrantes en autos, como así también, legislación, antecedentes jurisprudenciales y elementos periciales.”(Ver fs. 296/vta.). Sostuvo que la camioneta del demandado embistió al rodado del actor y que en virtud de lo normado por el art. 41 de la ley 24.449 la prioridad de paso del que viene por la derecha es absoluta y que no fue respetada por el accionado. Finalmente, manifestó que: “Agravia a esta parte la valoración efectuada por el a quo, si es que en algún punto fue valorada o siquiera leída,- ya por el juez de grado o por quien proyecto la sentencia- por cuanto manifiestan a un experto que no intervino en la pericia (…) Sabido es que el perito tiene por misión asesorar al magistrado sobre materias técnicas que no son de conocimiento específico del J., y si bien su opinión no configura prueba legal es un verdadero juicio de valor, es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de la aplicación a ellas de los principios científicos inherentes a su especialidad y de los razonamientos que sigue para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen.(…) En el caso nada hay que permita apartarse de los fundamentos y conclusiones a que arriba el Ingeniero Paganelli, designado en el expediente y quien sí fue quien practicó la experticia, quien con claridad meridiana, señala a la demandada como agente activo y embistente mecánico del evento.”(Ver fs.

    299/300).

  2. El art. 1769 del Código Civil y Comercial, establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos, de manera que a la víctima le basta con probar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ...

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