Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Septiembre de 2023, expediente CIV 085322/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

L.G., L. y otros c/ Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (SAES) y otros s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 85.322/2010

Juzgado Civil n.° 33

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, en acuerdo la Sra.

jueza y los Sres. jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L.G., L. y otros c/ Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (SAES) y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 606/619, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. Jueza de Cámara y Sres. Jueces de Cámara: DRA. MARISA

SANDRA SORINI- DR. RICARDO LI ROSI- DR. JOSÉ BENITO FAJRE-.

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. MARISA SANDRA

SORINI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 606/619 hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a Sociedad Anónima Expreso Sudeoeste (SAES) y a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos -esta última en la medida y con los alcances del seguro contratado-, a pagar a L.L.G. y O.E.G.P. la suma de $2.875.000, más intereses y costas.

    Contra este pronunciamiento, se alzó a fs. 620 la parte actora , a fs.

    626 la citada en garantía y a fs. 627 hizo lo propio la demandada.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    La parte demandada expresó agravios el 28 de febrero de 2023,

    mientras que los demandantes presentaron sus quejas el 2 de marzo de 2023 y la citada en garantía el 8 de marzo de 2023.

    Corrido el traslado de ley, las críticas de los coactores fueron contestadas por la demandada mediante la presentación de fecha 8 de marzo de 2023.

  2. Establecido lo anterior, y toda vez que la responsabilidad endilgada a las emplazadas en la instancia de grado no fue materia de agravios, por lo que deviene firme a esta instancia revisora, corresponde entonces analizar las quejas de los recurrentes en torno a las partidas indemnizatorias otorgadas en la sentencia recurrida.

    a. Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de la instancia liminar otorgó en concepto de incapacidad física la suma de $1.000.000 para la co-actora L.L.G. y la suma de $

    700.000 para la co-actora O.E.G.P.. Por otro lado, concedió $800.000 a la Sra. L.G. en concepto de daño psicológico, mientras que rechazó la procedencia de aquel daño respecto a la Sra. G.P..

    Las co-actoras se agravian por el monto otorgado, el cual solicitan sea elevado por resultar exiguo. Entienden que el a quo debió realizar el cálculo que establece el art. 1746 del Código Civil y Comercial. Sin perjuicio de ello, aclaran que dejan librado al criterio de V.E. la aplicación de la fórmula que estimen corresponder. Sostienen las recurrentes que el Juez fijó montos resarcitorios de acuerdo a su convicción sin fundar su decisión.

    Cabe aclarar que respecto al rechazo de la partida por incapacidad psíquica de la Sra. O.E.G.P., la reclamante no erige críticas.

    Por su parte, la demandada considera que las sumas resultan excesivas en relación a las leves secuelas que presentan las accionantes y aduce que no se encuentran especificados los parámetros que se tomaron en cuenta para arribar a los importes en cuestión. Luego, se remite a la impugnación formulada sobre las pericias-médica y psicológica- y destaca que, sin perjuicio de no estar suscripta por un profesional de la materia, posee fundamentos científicos de los cuales no se Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    debería prescindir. Particularmente respecto a L.L.G., apunta que su ART no le pagó ninguna indemnización por no detectar incapacidad alguna. A su vez, expone que L.G. en el escrito de inicio no reclamó por cervicalgia ni por lumbalgia y, con relación al daño psicológico de ésta co-actora, solicita que el mismo sea rechazado o, en su defecto, reajustado. Resalta que continuaron desarrollando las mismas tareas que realizaban con anterioridad al accidente.

    A su turno, la citada en garantía adhiere al agravio expresado por la empresa de transporte demandada.

    Conforme lo señala una nutrida jurisprudencia, todo daño inferido a la persona, ya sea físico o psíquico, corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación de la salud y ponderar su incidencia o repercusión sobre la vida de relación de la víctima. Es decir que, guardando relación de causalidad adecuada con el hecho, el daño psíquico sufrido no ha de escindirse de la incapacidad por aquel generada, estableciéndose el quantum de este resarcimiento y apreciándose la incapacidad total sobreviniente.

    En lo atinente a las lesiones físicas padecidas por las co-actoras, es importante mencionar que, conforme surge de la declaración prestada al inicio de la causa penal por parte del C.R.A.C. quien se apersonó en el lugar del hecho poco después de acontecido, ambas demandantes fueron trasladadas por el SAME al Hospital Piñero con diagnóstico de politraumatismos (v. fs. 1 vta.

    causa penal).

    Las constancias de atención labradas en dicho nosocomio fueron remitidas y agregadas al expediente a fs. 277/281. Las mismas constan de copias de histórica clínica y del libro de urgencias. Surge de dicha documentación que L.L.G. fue diagnosticada con “politraumatismo TEC(…) dolor rodilla izq escoriación pequeña ant. rodilla I” (v. fs. 279) y que se le ordenó la realización de diversos estudios médicos. Las constancias referidas a Olga E.

    García Pérez indican que su diagnóstico comprende “TEC s/ pérdida (…)

    traumatismo en parrilla costal derecha. L. cervical” (v. sobre acompañado a fs. 281).

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    A fs. 282/292 el Centro Médico Fitz Roy remitió copia de los registros médicos correspondientes a la atención brindada a la Sra. L.L.G. a partir del día 05/04/2010 hasta el 20/04/2010, de los que surge “PACIENTE

    QUE REFIERE DOLOR LUMBOSACRO, DIFICULTAD PARA MOVER MMII,

    ARCOS DE MOVILIDAD CONSERVADOS, NO SE OBSERVAN EDEMAS NI

    HEMATOMAS, ARTICULACIONES LIBRES, RX COLUMNA CERVICAL F Y P,

    PELVIS FRENTE, NO SE OBSERVA LESIÓN ÓSEA AGUDA APARENTE. RX

    COLUMNA LUMBOSACRA F Y P IMAGEN SOSPECHOSA A NIVEL DE L4. SE

    SOLICITA TAC DE COLUMNA LUMBOSACRA, NO IMPRESIONA LESIÓN

    ÓSEA AGUDA. SE RETIRA TABLA DE INMOVILIZACIÓN, SE DECIDE

    INTERNACIÓN DE LA PACIENTE POR DOLOR Y DIFICULTAD PARA LA

    MOVILIDAD DE MMII” (v. fs. 286).

    O.E.G.P. fue también asistida en el Sanatorio Anchorena, institución que remitió la histórica clínica de dicha demandante a fs.

    255/275. De la misma surge lo siguiente “PACIENTE DE 60 AÑOS DE EDAD,

    SEXO FEMENINO QUE INGRESA POR TEC SIN PÉRDIDA DE CONCIENCIA

    MAS TRAUMATISMO DE TORAX SECUNDARIO A ACCIDENTE

    AUTOMOVILÍSTICO. SE REALIZARON: TAC DE CEREBRO, COLUMNA

    CERVICAL Y TORAX SIN LESIONES AGUDAS” (v. fs. 260).

    La perito médica designada en autos, Dra. M.I.T.C.,

    presentó el informe pericial a fs. 509/513. Tras reseñar los antecedentes del caso,

    haber examinado a las accionantes y teniendo a la vista una serie de estudios médicos, determinó que la Sra. L.L.G. sufrió politraumatismos,

    traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, latigazo cervical y traumatismo lumbar, en razón de lo cual indicó que se constatan secuelas anatómicas, funcionales y radiográficas que la incapacitan en un 8% por el latigazo cervical y un 12% por la lumbalgia. Por otra parte, en cuanto a la Sra. Olga E.

    García Pérez, la experta informó que aquella sufrió politraumatismos,

    traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, latigazo cervical y traumatismo de la columna lumbar y luego concluyó que actualmente se constatan Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    secuelas anatómicas, funcionales y radiográficas que la incapacitan en un 8% por el latigazo cervical y en un 10% por la lumbalgia.

    No pierdo de vista que el dictamen pericial médico referido fue objeto de impugnación formulada por la parte demandada a fs. 519/520, quien esencialmente sostuvo que no existe relación alguna entre el accidente y los cuadros que presentan las co-actoras.

    Sin embargo, a fs. 529/530 la experta dio respuesta en forma clara a dichas objeciones. En ese sentido, aclaró que tanto las lesiones sufridas por la Sra.

    G.P. como por la Sra. L.G., dan cuenta de la concordancia entre el sitio de impacto en el automóvil y el lugar de las lesiones en su cuerpo.

    En lo que atañe a la faz psicológica de la accionante L.G., a fs. 409/416 la Lic. G.N.N. –perito psicóloga designada en autos–,

    presentó su dictamen pericial. Luego de evaluar la entrevista y las técnicas administradas, explicó que la actora se encuentra actualmente perturbada emocionalmente y que se han encontrado signos de angustia, ansiedad y tensión.

    Destacó que se infiere la existencia de un proceso pasajero y no crónico.

    Luego, la experta determinó que lo acontecido causó en la peritada un sufrimiento en la esfera psíquica pudiendo haberse sumado o potenciado rasgos y características de su estructura psíquica de base. A su vez, apuntó “En conclusión puede desprenderse de la presente evaluación que la vivencia acontecida le ha provocado un impacto emocional que ha desencadenado un cuadro reactivo cuyas expresiones más...

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