Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Agosto de 2021, expediente CNT 038107/2016/CA002

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 38107/2016

JUZGADO 56

AUTOS: "LEPEZ RASO, M. c/ LIGIER S.A. s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de agosto de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada el 30 de junio de 2020, y que recepta los reclamos incoados por el actor, se alza la parte demandada, a tenor de la pieza digital que presenta. Por sus honorarios, recurre el perito contador.

  2. Llega sin debate que el actor ingresó a trabajar en la firma demandada en 2013, que su cargo era el de encargado de local y que al momento del despido laboraba en la sede de Av. Callao y Av. Santa Fe. Tampoco se encuentra controvertido que la ruptura del contrato se concertó en forma directa,

    el día 22 de octubre de 2015, por conducto del acta notarial que se encuentra glosada a fs. 25, ni que no hubiera acaecido un incidente entre el actor y la cajera R.S., el día 16 de dicho mes.

    En ese contexto, cuestiona la encartada que en la sentencia se juzga que no se encuentra fehacientemente probada la causal del despido. Así, esgrime que la extralimitación en que ha incurrido el actor no requiere entonces de otras variables o atenuantes para ser analizada y constituye una injuria grave que no permitió la continuidad del vínculo. Sin embargo, la defensa expositiva a la que alude respecto a las razones en que fincó su decisión extintiva, en consonancia con el discernimiento del a-quo, carece del necesario y suficiente sustento probatorio (conf. art. 377 CPCCN).

    No escapa a mi evaluación, que si los hechos hubieran acontecido tal como postula la firma accionada, distinta sería la mirada y el análisis de la Fecha de firma: 05/08/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    cuestión sub exámine. Pero lo cierto es que no se evidencia en la causa ningún elemento demostrativo concluyente, que me persuada sobre la verosimilitud de la versión de la pretensora, en particular referido al tenor, dimensión y envergadura de las actitudes protagonizadas por las personas implicadas en el evento (acaso el actor y la cajera).

    En efecto, la única declaración que da cuenta de los hechos que cimientan la decisión rupturista, es la de la propia involucrada en dicho suceso, lo que, a todas luces, luce insuficiente para sustentar una inculpación tan grave como la que esgrime la ex empleadora. En ese entendimiento, no se puede soslayar que al momento de ocurrencia de los hechos de los que da cuenta la testigo S., se encontraban presentes otros empleados (lo que se desprende indubitablemente de la referida acta notarial), quienes no fueron traídos a declarar al litigio. Y quienes, además de la mentada deponente, declaran a propuesta de la demandada, (B. y D.) son testigos “de oídas”...

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