Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 31 de Mayo de 2016, expediente CAF 057424/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº 57.424/2015 “LEPEZ MARIO EDUARDO c/

SEDRONAR- s/REGISTRO NACIONAL DE PRECURSOS QUIMICOS - LEY 26045 - ART 16”

Buenos Aires, de mayo de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por conducto de la Disposición Nº 168/15 (v. fs.

    201/215) la Directora de Evaluación Técnica y Control de Precursores Químicos aplicó a la firma de propiedad de M.E.L. (CUIT Nº

    20-07943728-0) una multa de $ 15.500 (pesos quince mil quinientos) por haber infringido lo dispuesto en los artículos 3º y 12 del Decreto Nº 1095/96 (modificado por su similar Nº 1161/00) y el artículo 8 de la Ley Nº 26.045, ya que operó en el mercado de precursores químicos sin la debida inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos (en adelante RNPQ).

    En este sentido, la Administración expuso que el aquí

    recurrente sin contar con la debida inscripción había adquirido 400 kilogramos de soda cáustica en perlas de la firma QUÍMICA ADRIMAR SRL, como así también comercializó: a) 1 litro de ácido sulfúrico calidad analítica y 1 kilogramo de hidróxido de potasio con la firma AGROMILLORA ANDINA SA; b) 2 litros de amoníaco con la firma LA PLATENSE SA; c) 1 litro de ácido clorhídrico con la firma LANUSSE Y ANNECCHINI SA; d) 1 litro de ácido sulfúrico 1/3 con la firma DE LA TORRE Y RUIZ SA; e) 50 kilogramos de soda cáustica con la firma FECOAGRO de San Juan LTDA; f) 0,500 litros de ácido sulfúrico 1/3 con la firma BODESCO SA; g) 25 kilogramos de soda cáustica con la firma FABRIL ALTO VERDE SA; h) 0,500 litros de ácido sulfúrico 1/3 con la firma ANSILTA SA; i) 3 bolsas de soda cáustica con la firma GREGORIO MOYA Y HNAS. SA; j) 0,500 litros de ácido sulfúrico 1/3 con la firma VINOS COCHAGUAL SRL; entre otras operaciones, sin que ninguna de las mencionadas firmas se hallaran inscriptas en el RNPQ.

    De este modo, luego de indicar que el actor guardó silencio en sede administrativa y frente a la configuración de la infracción imputada, aplicó la multa aquí recurrida por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 inciso c) de la Ley Nº 26.045.

  2. Que a fojas 236/238 el Sr. L. interpuso y fundó

    recurso de apelación en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 26.045.

    Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27619108#154474740#20160531092455154 En su memorial, sostuvo que “haber comprado y vendido productos químicos para bodegas” no implicaba que su parte “haya efectuado ilícito alguno en su actividad”, de modo que la sanción únicamente se fundó en la falta de inscripción en el RNPQ. Al respecto, alegó que la...

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