Sentencia nº AyS 1994 II, 25 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Abril de 1994, expediente C 52069

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco - Mercader - San Martín - Pisano - Salas
Fecha de Resolución19 de Abril de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín, Sala Primera, confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido formulado por "Leovan S.A." de revocación de la resolución que dispuso la subasta del inmueble sito en la calle Rivadavia esquina S.L. de Ingeniero Maschwitz, Partido de Escobar, Provincia de Bs. As. (v. fs. 108/110 vta.; 90/95).

La vencida impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en fs. 117/128 vta. Denuncia la violación de los arts. 504, 1184 inc. 10, 2502 y 1162 del Código Civil; 1110, 11 y 298 de la ley 19.551; 9, 10, 27 y 159 de la Constitución de la Provincia y 17 de la Constitución nacional.

Señala que el fallo de la Cámara viola la ley al dar por acontecido un hecho que no existió: la notificación a su parte de la resolución del 3 de marzo de 1989 "haciendo lugar a la revocatoria de estipulación a favor de tercero ejercida por la sindicatura...", manteniendo la subasta, y rechazando "la pretensión de N. de excluir dicho bien del activo de la quiebra" (v. fs. 122, 3º párrafo).

Expresa que por resolución del 1º de junio de 1989 la Cámara "confirmó la decisión del juez de la quiebra de ingresar el bien al activo concursal..." (v. fs. 122, 3º párrafo), y como "Leovan S.A." ha sido ajena, deviene la violación de la ley y de la doctrina imperante.

Destaca que la declaración de quiebra de N., el desapoderamiento de los bienes, la publicación de edictos no afectan a "L.S.A.", por lo cual si la Cámara no puede hacer valer la resolución que dictara en el incidente de la subasta del bien donde su parte no tuvo intervención, desde que no le puede ser oponible por tratarse de un tercero (v. fs. 122 vta. "in fine"/123).

Refiere que por ello no ha existido revocatoria alguna por parte de la sindicatura porque no le fue comunicado legalmente a su parte; y que la aceptación de la compra por y para terceros debe realizarse por escritura pública como lo ha hecho conforme surge de la escritura acompañada nº 151 del 19V89, con la cual "se ingresa dominicalmente en cabeza de L.S.A., la titularidad del dominio" (v. fs. 123, anteúltimo párrafo). Alega la nulidad y la inconstitucionalidad de la resolución del 1º de junio de 1989.

Hace mención a que la aceptación de compra se efectuó en el mes de junio de 1989, mientras que la medida de no innovar fue inscripta en julio del mismo año, por lo cual resulta dice inoponible...

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