Sentencia nº AyS 1991 IV, 387 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 1991, expediente B 49843

PonenteJuez LABORDE (MI)
PresidenteRodriguez Villar - Vivanco - Laborde - Pisano - Mercader - San Martín - Salas - Ghione - Negri
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., V., L., P., M., S.M., S., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 49.843, “I., L. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. L.I., por apoderado, dedujo demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación del decreto del Poder Ejecutivo nro. 558 del 30I84 y de la resolución VII1038/83. Esta última, dispuso la “limitación de la designación” de la accionante; y el decreto del Poder Ejecutivo, desestimó el recurso administrativo interpuesto. Pidió la reincorporación al cargo que ocupaba en el Hospital zonal General de Agudos “Dr. D.P.” de la localidad de La Matanza al que, según sus dichos, había ingresado como costurera en enero de 1982; una indemnización por los salarios y demás bonificaciones dejadas de percibir y daño moral, con actualización monetaria, intereses y costas. Consideró que se había vulnerado el principio del debido proceso adjetivo al dictarse el acto sin su intervención ni audiencia (con cita de los arts. 57 y 64 del dec. ley 8721); y que no se había cumplido con el decreto 965/77 (art. 3 inc. “d”) pues la Dirección de Reconocimientos Médicos no verificó su estado de salud antes de la toma de posesión ni dentro de los 120 días de la misma. Adujo que la historia y evaluación clínica que obra a fs. 22 del exp. adm.—que la declara apta en todos los exámenes médicos practicados—no fue tenida en cuenta al dictarse la resolución VII1038/83 por la que se limitó su designación con invocación del art. 3 inc. “d” de la ley 8721; y que los informes médicos en que se sustentó la misma son nulos pues carecen de toda fundamentación. Añadió que tampoco le fue proveída la prueba ofrecida a fs. 34 de aquellas actuaciones en la que requería la formación de una Junta Médica.

    1. La Fiscalía de Estado contestó la demanda solicitando su rechazo y argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados. Consideró que los arts. 57 y 64 no son de aplicación al caso; que la intervención del interesado en el procedimiento se aseguró con la interposición de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico; que —si bien admite que la Dirección de Reconocimientos Médicos se expidió acerca de la salud física y psíquica de la accionante fuera de plazo de 120 días establecido por el art. 3 inc. 3 del dec. 965/77— la administración puede verificar, a través de los órganos especializados y aún vencido el término para el examen médico inicial, si los agentes ingresantes reúnen las condiciones de salud adecuadas para el desempeño del cargo; y que la circunstancia de que los análisis y elementos de diagnóstico empleados para llegar a la conclusión cuestionada, no se encuentren volcados en los informes médicos, encuentran su fundamento en el secreto profesional y no los invalida.

      Por último sostuvo que el eventual acogimiento de la pretensión actora sólo podría determinar la devolución de las actuaciones a la autoridad administrativa a fin de subsanar las deficiencias con la realización de un nuevo examen médico a la peticionaria; y destacó que la Dirección de R.M. tiene competencia exclusiva para realizar los exámenes pertinentes, por lo que —siempre a su criterio— resulta irrelevante la historia y evaluación clínica obrante a fs. 22 de las actuaciones administrativas. Por esta última razón, consideró improcedente la Junta Médica cuya constitución oportunamente se reclamara, sustentando en tal virtud la denegatoria a su formación.

    2. Agregados los cuadernos de prueba y los alegatos de ambas partes, y cumplida la medida para mejor proveer ordenada a fs. 116, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, resolviéndose plantear y votar las siguientes

      C U E S T I O N E S

      1. ¿ Es fundada la demanda ?

        En su caso:

      2. ¿ Procede formalmente la pretensión reparatoria ?

      3. ¿ Corresponde acoger la pretensión reparatoria ?

        En su caso:

      4. ¿ Qué suma corresponde fijar en concepto de indemnización ?

        V O T A C I O N

        A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

    3. 1. Está acreditado en autos que la actora fue designada por resolución del Ministro de Salud nro. 955 del 13IV82 y a partir del 25I82, en el cargo de “costurera” (categoría 04) en el Hospital Zonal General de Agudos “CM. Dr. D.P.” de La Matanza (exp. 29457427/19XI81; conc. fs. 6 cuaderno de prueba actora). El art. 2 de la Resolución 955 citada estableció que las designaciones dispuestas tenían carácter provisional y que “...adquirirán estabilidad transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha de posesión en el cargo, conforme los términos del art. 7 de la ley 8721” (ver fs. 18 exp. adm. cit.). Dicha resolución fue notificada a la interesada en el Hospital donde ya desempeñaba servicios, el 18V82 (fs. 19) y el 7IX83 se desarchivó el expediente para remitirlo a la Dirección de Personal, en virtud de lo actuado en exp. 29458805/82.

  2. En el exp. 29458805/82 se había solicitado la separación del cargo de la señora I. con fecha 11V82, en virtud de que la encargada de guardarropas del nosocomio denunció “alteraciones en su conducta que la hacen inepta para el trabajo de equipo convirtiéndola en un factor de perturbación” (fs. 1/2). El Subsecretario de Salud Pública aconsejó limitar su designación provisoria de conformidad con el art. 7 de la ley 8721 (fs. 4) y con tal precedente, se dictó la resolución ministerial VII2086 que limitó la designación “con carácter provisional” (fs. 8; 22VII82).

    El 28XII82, por resolución ministerial VII3766, fue dejada sin efecto la resolución VII2086 por la cual se había limitado la designación provisional de la actora “...en razón de que la causante continuó prestando servicios en forma ininterrumpida en el Hospital... en virtud de no haber sido notificada oportunamente” de aquella resolución (fs. 21).

  3. Entre tanto, y a raíz de una presentación efectuada por autoridades del hospital, el 13X82 se remitieron las actuaciones a consideración de la Dirección de Reconocimientos Médicos.

    Esta Dirección verificó, con fecha 30XII82, que la actora no poseía examen psicofísico de aptitud para el cargo en que fuera designada “...y por tanto, al no haberse cumplimentado lo preceptuado en el art. 3 inc. “d” del decreto reglamentario 965/77 de la ley 8721...” y “...en virtud del informe médico realizado por una Junta Médica especializada en Psiquiatría”, consideró que la agente era “inepta para el Ingreso en la Administración Pública Provincial” (fs. 6, exp. 29459723/82).

    Con este último antecedente, se dictó la resolución ministerial VII1038 del 21III83 por la que se limitó la designación de la señora I. ..por no reunir los requisitos establecidos en...

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