Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2022, expediente FLP 023012/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 23012/2020/CA1, caratulado: “LEONI

CARLOS ALBERTO c/AFIP s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z.,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I. El señor C.A.L. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a efectos de obtener un pronunciamiento judicial que invalide los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 -texto según leyes 27.346 y 27.430-, en cuanto gravan sus haberes jubilatorios.

Asimismo, demandó la devolución de las sumas descontadas en tal concepto,

más los intereses a la tasa pasiva promedio que dispone el Banco Central de la República Argentina. Sostuvo que la normativa cuestionada, en cuanto grava su jubilación, resulta inconstitucional por vulnerar los artículos 14 bis, 16, 17

y concordantes de la Constitución Nacional.

II. El juez de primera instancia dictó sentencia el 23 de junio de 2021

en estas actuaciones haciendo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada por el actor Sr. C.A.L., DNI

10.657.985, beneficio jubilatorio N° 14-09040113-0, y en consecuencia: a)

declaró la inaplicabilidad, para el caso concreto, de los artículos 23 inciso c),

79 inciso c), 81 y 90 de la Ley 20.628, por vulnerar derechos de raigambre constitucional; b) ordenó a la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar a ANSES que deberá abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional de la parte actora; c) dispuso el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde los 5 (cinco) años previos al inicio de la presente acción (conf. art. 56, ley 11.683) o desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio si dicho plazo fuera menor, con más los intereses que deberán ser calculados conforme lo dispuesto en el Fecha de firma: 23/06/2022

Alta en sistema: 24/06/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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considerando 4. Impuso las costas en el orden causado en atención a lo indicado en el considerando 5 (conf. art. 68, segundo párrafo, CPCCN) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

Para resolver en ese sentido, consideró que “la parte actora ha acreditado la especial situación de vulnerabilidad que la Corte tuvo por probada en “G.M.I.” toda vez que grabar la jubilación del Sr.

L. lo coloca en una situación de mayor vulnerabilidad.

III. Contra dicha sentencia la demandada AFIP interpuso, a fojas 56,

recurso de apelación, con expresión de agravios obrante a fojas 58/66, sin réplica de la parte contraria.

De la lectura del escrito recursivo se advierte que la quejosa cuestiona en primer lugar que el juez de grado consideró aplicable al caso lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en materia del tratamiento del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones en el precedente “Garcia”. Asimismo, se agravia en tanto se ordenó el reintegro de las sumas retenidas por ese concepto. Destaca que el actor no logra demostrar el estado de vulnerabilidad que manifiesta, sino todo lo contrario.

IV. Llegada la causa a esta Alzada, con fecha 24 de febrero de 2022 se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco (5) días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N° 27.617, el actor se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes. Asimismo, se requirió a la parte actora para que, en igual plazo,

acompañe copia de su último recibo de haberes.

Con fecha 7 de marzo de 2022, el actor acompañó su recibo de haberes actualizado -correspondiente al mes de abril de 2022- de cuyo análisis se advierte que el haber ascendía a la suma de $ 179.959,41.-

Por su parte la demandada, no dio cumplimiento a la requisitoria,

por lo cual vencido el plazo se dispuso sigan los autos, según su estado.

V. Ahora bien, el cuestionamiento efectuado acerca de la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “García”

Fecha de firma: 23/06/2022

Alta en sistema: 24/06/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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(Fallos: 342:411), sent. del 26-3-2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace aconsejable, entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo. El voto de la mayoría –el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:

  1. Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la...

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