LEONES, LUCIANA SOLEDAD c/ BBVA BANCO FRANCES S.A. s/DESPIDO

Fecha09 Mayo 2023
Número de expedienteCNT 019618/2018

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 19618/2018/CA1

E.. nº 19618/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87180

AUTOS: “LEONES L.S. c/ BBVA BANCO FRANCÉS S.A. s/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 36)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G. de VEDIA dijo:

Contra la sentencia definitiva dictada de fecha 13/02/2023, que receptó el reclamo inicial, se alza la demandada a tenor del memorial incorporado al sistema infor-

mático Lex 100 el día 23/02/2023. Dicho recurso mereció réplica de la contraria me-

diante presentación digital efectuada el 01/03/2023.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela los estipendios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  1. - La parte demandada cuestiona la decisión de grado, porque –a su enten-

    der- no resulta ajustada a derecho, aduciendo que el servicio de medicina laboral de la empresa procedió a revisar a la actora y a través de los controles médicos realizados a la actora en las especialidades de cardiología, neurología, traumatología y psiquiatría con-

    cluyó que la misma se encontraba en condiciones de retomar tareas.

    Sostiene, por tal razón, procedió a notificarle el 21/04/2017 de tal circuns-

    tancia, intimándola a que se presente a cumplir con sus funciones habituales. También formula agravios en virtud que la accionante presentó certificados médicos con indica-

    ción de reposo laboral por las más variadas patologías, desde físicas hasta psicológicas.

    A su vez, cuestiona que el juez de grado se valiera de la presentación de cer-

    tificados médicos proporcionados por la parte actora en autos, cuya validez y proceden-

    cia fue negada en su oportunidad por la demandada, cuya veracidad y validez debía ser demostrada por la parte actora.

    De tal manera, afirma que ante la discrepancia entre los profesionales médi-

    cos, el magistrado de primera instancia está dando por válidos certificados e informes médicos que fueron negados y no se encuentran reconocidos por la profesional médica que los habría firmado, en atención a que la actora desistió de su declaración testimo-

    nial.

    Por dicha razón, entiende que no existe duda alguna que la empleadora se encontraba con derecho a intimar a la actora a fin que retome sus labores habituales,

    como también que se encuentra justificada la decisión de despedirla ante la negativa a reincorporarse a trabajar, pese a que fue intimada en varias oportunidades a tal fin.

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    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    También resulta cuestionada la base salarial determinada en origen, por con-

    siderar que el sentenciante debió de haber utilizado la de $ 35.159,63 y no $ 42.346,27

    ya que no corresponde incluir conceptos salariales que no cumplen con los requisitos de mensualidad, normalidad y habitualidad establecidos por el art. 245 LCT.

    Otro aspecto del recurso se dirige a cuestionar el agravamiento indemnizato-

    rio previsto por el art. 2 de la ley 25.323, pretendiendo su desestimación. Asimismo,

    formula agravios respecto de la indemnización establecida en el art. 80 LCT, por enten-

    der que la actora no dio cumplimiento con los requisitos necesarios para su procedencia:

    intimación fehaciente por dos días una vez vencido el plazo de treinta días desde la ex-

    tinción del vínculo laboral.

    También apela la admisión de la indemnización dispuesta por el art. 213

    LCT por entender que al no acreditarse la autenticidad de los certificados médicos cues-

    tionados, la condena es injustificada e improcedente. Por otra parte, apela la condena en concepto de daño moral y cuestiona el análisis de la prueba testimonial, considerando también que se ha reconocido una suma elevada por tal concepto que no se corresponde con los hechos expuestos ni la prueba producida.

    Asimismo, se agravia por la decisión de capitalización de intereses en los términos del art. 770 inc. b) del CCyCN por entender que existe una manifiesta viola-

    ción del derecho de defensa en juicio, ya que resulta condenada por una situación ajena a la solicitada en el inicio.

    A su vez, afirma que se incurre en anatocismo porque la capitalización de intereses procede en los casos judiciales siempre y cuando sea una deuda líquida y los jueces mandasen a pagar la suma y el deudor fuese moroso en hacerlo. Por último, cues-

    tiona por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y peritos intervinientes.

  2. - Delineados de esta forma los agravios, cabe memorar que la jueza de grado tuvo en consideración las constancias de la causa para concluir que el despido de-

    cidido por la empleadora mediante despacho postal del 07/07/2017 no se encontraba justificado. Arribó a esta conclusión, por considerar que debió existir una tercera opi-

    nión o junta médica para dirimir el diferendo, frente a la discrepancia entre diagnósticos médicos (el de la trabajadora y la empleadora), lo que no ocurrió en el caso.

    Por ello, en definitiva, difirió a condena los conceptos indemnizatorios por despido incausado más el recargo previsto por el art. 2 de la ley 25.323, como también la indemnización del art. 80 de la L.C.T., imponiendo la totalidad de las costas a cargo de la accionada.

    En relación a la justificación del despido decidido por la empleadora, debo decir que no encuentro motivos valederos para alterar este aspecto esencial del decisorio de grado (conf. arg. art. 116 de la L.O.).

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    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 19618/2018/CA1

    Ello es así, a poco que se observe la recurrente insiste con el argumento que resultaba suficiente lo prescripto por el servicio de medicina laboral de la empresa que le otorgó el alta médica a la Sra. Leones. Sin embargo, lo cierto es que mi opinión es contraria con este postulado, ante las circunstancias fácticas del caso de marras, las que reseñaré a continuación.

    Se encuentra fuera de toda discusión que la trabajadora –con casi 10 años de antigüedad en el empleo- comenzó con un cuadro de cervicalgia y gastroenterocolitis por lo que debió iniciar una licencia médica (cfr. art. 208 L.C.T.).

    En dichos términos, la trabajadora se presentó para su debido control médi-

    co (conf. art. 210 L.C.T.), como ya lo venía haciendo, pero la demandada rechazó el diagnóstico expedido por la profesional que atendía a la actora y la intimó para que se reincorpore a sus tareas habituales bajo apercibimiento de abandono de trabajo, con el argumento de que el servicio de medicina laboral de la empresa habría constatado que la accionante se encontraría en condiciones de trabajar.

    Si bien la apelante aduce que no existe prueba del certificado presentado por la actora, lo cierto es que este cuestionamiento carece de asidero. En efecto, la accionan-

    te explicó que la accionada se negó a recibir el certificado médico, por lo que se vio obligada a comunicar tal circunstancia de manera fehaciente, mediante la remisión del telegrama de fecha 16/03/2017 donde hizo saber que le diagnosticaron stress postraumá-

    tico y le otorgaban quince días de licencia.

    De esa manera, para que se configure la situación prevista en el art. 244 de la L.C.T. debe existir una situación de mora, el abandono debe ser grave y calificado y su gravedad manifiesta, no solo por su propia magnitud sino por el desdén de la trabaja-

    dora hacia la intimación.

    En el caso, no hay controversia acerca de que BBVA Banco Francés S.A.

    despidió a la actora por no haber retomado tareas. Sin embargo, la cesantía por aban-

    dono de trabajo sólo se configura con la actitud del dependiente que deja de concurrir sin motivo a su empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesi-

    vo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo ca-

    racteriza es, en principio y en general, el silencio del trabajador.

    La hipótesis que plantea el artículo 244 LCT es la de abandono-injuria que requiere un tiempo continuado y considerable de ausencias sin justificación y la previa constitución en mora al dependiente, mediante intimación hecha en forma fehaciente, a fin de que se reintegre a sus labores. En el caso, no se encuentran cumplidos los presu-

    puestos de hecho de la norma invocada -como fundamento de la ruptura del vínculo la-

    boral- toda vez que la trabajadora respondió hizo saber al principal que la profesional médica que la atendía le había otorgado quince días de licencia por enfermedad.

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    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En tales términos, a través del análisis de las constancias de autos, en espe-

    cial del intercambio telegráfico habido entre las partes, advierto que frente a la comuni-

    cación que efectuó la actora donde le informó a la ex empleadora que no estaba en condiciones de retomar las tareas habituales, la demandada hizo caso omiso a dicha manifestación y procedió a despedirla de manera intempestiva sin dar una respuesta a las discrepancias entre los diagnósticos respectivos.

    En este orden de ideas, lo que pretende ahora la demandada en su apelación es evidenciar que lo resuelto fue irrazonable, pero lo cierto es que a partir de los térmi-

    nos de la demanda, sentencia y memorial de agravios conforme lo antes expuesto, no encuentro fundamento alguno para alterar la solución adoptada que, entonces, debe con-

    firmarse al no hallarse rebatidos en debida forma sus argumentos en los términos...

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