Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 19 de Septiembre de 2023, expediente CIV 093968/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Expte. N° 93.968/2016.

LEONE, M.R. c/ LARRONDOBUNO ALBERTO

FERNANDO s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Leone, M.R.c.L., A.F. s/ cumplimiento de contrato” respecto de la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOO - DR. ROBERTO

PARRILLI - DRA. L.F.M..

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.A.I. a. La presente litis se inició con la demanda promovida por M.R.L. contra A.F.L. (v. fs. 41/50) por cumplimiento de contrato, fijación judicial de plazo para escriturar y daños y perjuicios derivados del incumplimiento de cláusula penal convenida. Su traslado fue contestado por el mencionado demandado (v. fs. 89/98) rechazando la pretensión del actor y reconviniendo también por los daños y perjuicios derivados de la conducta abusiva, contraria al principio de buena fe e ilegítima que le atribuye al actor; quien – a su vez- respondió la misma a fs. 100/102vta.

  1. b. La sentencia de primera instancia de fecha 29/04/2022 resolvió: A)

    Rechazar la reconvención deducida por el demandado, con costas. B) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por M.R.L., con costas. En consecuencia, condenó a A.F.L. a otorgar, dentro de plazo de 30

    días, la escritura traslativa de dominio y a entregar simultáneamente la posesión del inmueble vendido al comprador, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 512 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de librar el mandamiento de entrega de la posesión, respectivamente; y, C) Reducir la pena moratoria a la suma de U$S 5 (dólares estadounidenses cinco) diarios, la que se computará desde la fecha de la mora (26/10/2015)

    hasta el efectivo cumplimiento de la condena, debiendo oportunamente compensarse el monto resultante con el saldo de precio adeudado por el comprador.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

  2. Agravios:

    Contra el pronunciamiento de primera instancia apelaron tanto la parte demandada reconviniente como el actor reconvenido.

    II.a. La parte actora reconvenida fundó su recurso con fecha 28/09/2022; el que fue contestado por el accionado reconviniente por medio de su presentación de fecha 13/10/2022.

    Cuestionó la modificación efectuada por parte del sentenciante de grado en relación a la multa diaria convenida en el contrato celebrado (esto es, la cifra diaria de U$S

    200). Especificó que ninguna de las partes solicitó la reducción de la cláusula penal estipulada. Citó jurisprudencia que entiende que la tutela jurisdiccional de las cláusulas penales lesivas sólo puede iniciarse a petición de parte y concluyó que, “…el monto fijado en la sentencia de U$S 5 diarios resultan insuficientes para compensar el inmenso perjuicio sufrido por el suscripto por la demora y accionar del demandado, por lo que solicito que la multa a fijarse, sea de no menos de U$S 100 diarios…”.

    II.b. Por su lado, el demandado reconviniente expresó agravios con fecha 13/10/2022, cuyo traslado no fue contestado.

    Pidió que se revoque la sentencia con sustento en que: a) la compraventa se encontraba sujeta a un plazo para escriturar suspensivo, vinculado a la aportación de documentación que requería de trámites procesales y de gestoría (los que califica como de difícil estimación); b) no puede haber mora de esta parte al haber efectuado en forma continua e ininterrumpida actos tendientes a cumplir con sus obligaciones, procurando arribar al cumplimiento de todas las obligaciones asumidas y no haber existido una citación con fecha, hora y lugar concreto para la celebración de la escritura, por lo que no procede la aplicación de multa alguna, pues no hubo incumplimiento; y, c) la intimación de la actora por CD, a su vez, resultó ineficaz al no haberse fijado fecha y hora cierta para el acto escritural y,

    simultáneamente, ejecutado judicialmente la garantía establecida como cláusula penal compensatoria de evidente carácter resolutorio e iniciado un pedido de inhibición general de bienes.

    En función de ello, peticionó que se rechace la demanda entablada por el actor y se haga lugar a la reconvención interpuesta por los daños y perjuicios generados,

    remitiéndose para la acreditación de la pérdida de chance reclamada al análisis efectuado el en quinto punto del alegato presentado oportunamente.

  3. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que,

    al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y, como ya se ha resuelto en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    médicos y aux.” del 6-8-2015 Sala B), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado luego del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; el que deberá ser interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  4. Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,

    Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201;

    144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. En el caso bajo examen, no se encuentra en discusión que, con fecha 06/08/2015, entre A.F.L. y M.R.L. suscribieron (el primero en su carácter de vendedor y el segundo como adquirente) un instrumento denominado “RECIBO DE SEÑA A CUENTA DE PRECIO Y PRINCIPIO DE EJECUCIÓN DE

    CONTRATO” por la compra de un inmueble designado en sus antecedentes como una fracción de terreno y sus construcciones con las siguientes cláusulas:

PRIMERA

La parte vendedora venderá y así se compromete, el mencionado inmueble, por el precio total y convenido de DOLARES ESTADOUNIDENSES SETENTA Y

CINCO MIL (U$S 75.000), los cuales se abonarán así: a) En este acto, la parte vendedora recibe en carácter de seña, a cuenta del precio y como principio de ejecución de contrato, la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), que se abona en este acto, en dinero en efectivo, en la mencionada moneda y de total conformidad por parte del vendedor, sirviendo el presente de total y eficaz recibo; b) El saldo del precio, o sea la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES SETENTA MIL (U$S 70.000), será abonada,

únicamente, en la moneda pactada, en oportunidad de fimarse la escritura traslativa del dominio a favor de la parte compradora, dentro de los 80 días corridos a contar de la firma del presente. Se pacta expresamente, como condición de venta, que el saldo de precio se abonara exclusiva y únicamente en Dólares Estadounidenses Billetes, por ser esta la moneda del contrato, circunstancia que ratifica y acepta, expresamente, la parte compradora,

quien agrega que en el día de la fecha ya tiene en su poder los Dólares Estadunidenses necesarios para saldar la presente obligación, motivo por el cual no podrá aducir el día de la Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

firma de la escritura traslativa del dominio, la imposibilidad de su compra.-

SEGUNDA

La posesión se entregará el día de la firma de la escritura traslativa del dominio, libre de ocupantes, inquilinos y/o cosas, en la fecha establecida.-

TERCERA

La escritura traslativa de dominio será pasada por ante la Escribanía Segura, con oficinas en la Calle Anatole France 1878, de la Ciudad y Partido de Lanús, dentro de los 80 días corridos desde la firma del presente, siendo los gastos totales que la misma origine, soportados por la parte compradora, a excepción del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles y la Cedula Catastral o parcelaria que quedarán a cargo de la parte vendedora como los honorarios de la escribanía a cuenta de la...

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