Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Diciembre de 2021, expediente CNT 040756/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 40756/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57006

CAUSA Nº 40756/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 65

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2021,

para dictar sentencia en los autos: “LEONE, MARIANA C/ JUMACALA S.R.L.

Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por la parte actora mediante el recurso glosado a fs.

    396/398 -el cual mereció oportuna réplica de las contrarias mediante los escritos incorporados digitalmente a fs. 402/404, fs. 405/407, fs. 408/410 y fs.

    411/413-, así como por la codemandada JUMACALA S.R.L., mediante el memorial agregado a fs. 387/391, el cual recibió réplica de la actora a fs.

    400/401.

    A modo de síntesis, cabe referir que la Juez a quo hizo lugar al reclamo promovido en procura de las indemnizaciones y demás acreencias derivadas del despido dispuesto por JUMACALA S.R.L. el 15 de abril de 2014, por entender que la comunicación respectiva no satisfizo los requerimientos que exige el art. 243 de la L.C.T. y que, además, la accionada tampoco produjo prueba hábil que acredite la veracidad de sus dichos. Ello no obstante, rechazó las pretensiones articuladas en reclamo de diferencias salariales y de horas extra impagas, así como la petición fundada en el art. 1º

    de la ley 25.323, esto último por cuanto estimó que la pretensora no había logrado demostrar las irregularidades registrales que denunciara en su presentación inicial. También desestimó la acción interpuesta contra LAS

    ARTES S.R.L., S.L. y J.C.S., por considerar que no se hallaban reunidos los presupuestos fácticos que le sirven de sustento.

    Para fundar su recurso, la accionante sostiene que,

    contrariamente a lo decidido por la Sentenciante de grado, las pruebas producidas en autos acreditan el registro irregular de su categoría laboral, así

    como de su remuneración y el cumplimiento por su parte de trabajos en horas extraordinarias. Agrega que, de las declaraciones testimoniales rendidas en autos, también surge que prestó tareas en los domicilios de ambas sociedades demandadas, razón por la cual solicita que se modifique lo resuelto y se haga extensiva la condena en forma solidaria a la accionada LAS ARTES S.R.L. Asimismo, se queja por cuanto la Juez a quo rechazó la Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 40756/2014

    demanda incoada contra J.C.S. y contra S.L.,

    la que fuera fundada en la normativa de los arts. 54 y 274 de la ley 19.550,

    en tanto que, según asevera, se encuentra acreditada en autos la percepción de salarios sin registro, circunstancia que, conforme aduce, configura la responsabilidad solidaria de los nombrados. Por último, cita precedentes jurisprudenciales que, a su entender, respaldan su postura.

    A su turno, JUMACALA S.R.L. se agravia por cuanto la Magistrada de grado concluyó que el despido dispuesto por su parte resultó injustificado,

    a la par que destaca que la accionante no habría logrado acreditar que se desempeñó en jornada completa, puesto que los testigos que declararon a su propuesta dieron cuenta que laboró en el horario de 09:00 a 13:00, por lo que cuestiona la base salarial adoptada en grado para determinar el importe de los rubros diferidos a condena. Por último, critica la sentencia por cuanto hizo lugar al recargo establecido en el art. 2º de la ley 25.323.

    Por su parte, las codemandadas LAS ARTES S.R.L., J.C.S., S.L. y JUMACALA S.R.L., recurren la decisión adoptada en grado en materia de costas, así como los honorarios regulados a la parte actora y a la perito contadora, por considerarlos excesivos, en tanto que las representaciones letradas de las codemandadas, por su propio derecho, apelan los honorarios que les fueran regulados, por considerarlos exiguos.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Así las cosas, estimo oportuno tratar, en primer lugar, el recurso interpuesto por la codemandada JUMACALA S.A. y, a su respecto, desde ya anticipo que, en mi opinión, no se presenta admisible, habida cuenta que,

    aun sin ingresar en el análisis de las cuestiones que plantea la apelante, lo cierto es que el monto que intenta cuestionar ante esta Alzada resulta inapelable, conforme a lo establecido en el art. 106 de L.O.

    Nótese que en la sentencia de grado se difirió a condena un capital de $74.238,21, suma ésta que, como lo adelanté, no supera al mínimo de apelabilidad que, al momento de ser concedido el recurso -18 de agosto de 2020, v. fs. 399-, ascendía a la suma de $90.000.-, esto es, 300

    veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187,

    equivalente –a esa fecha- a la suma de $300.-, de acuerdo a lo establecido Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    en la Resolución del Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en el Acta Nro. 24, para el lapso comprendido entre el 13

    de agosto de 2020 y el 31 de enero del corriente año.

    En tales términos, propicio que sin más se declare mal concedido el recurso interpuesto por la codemandada JUMACALA S.R.L.

  3. Sentado lo expuesto, corresponde examinar los agravios vertidos por la accionante y, a su respecto, desde ya anticipo que, por mi intermedio, no habrán de recibir resolución favorable.

    Digo esto porque a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa en este punto y no veo que en el memorial de agravios, pese al esfuerzo argumental desplegado, se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo resuelto.

    Sobre el particular, debe destacarse que, de acuerdo a la forma en la que quedó trabada la litis, correspondía a la parte actora acreditar los hechos que invocara en sustento de sus reclamos referidos a un incorrecto registro de su categoría profesional y a la existencia de horas extra impagas,

    conforme a lo normado en el art. 377 del C.P.C.C.N. Sin embargo, estimo que no ha logrado tal propósito, puesto que los testimonios que aportó,

    desde mi punto de vista, no se presentan idóneos para tales fines.

    Sobre el particular y en orden a la cuestión de las horas extra,

    destaco que la testigo S.L.F.K., en su testifical de fs. 260/262, indicó que la actora trabajaba de lunes a viernes en el horario de 09:00 a 17:00, lo cual, vale destacarlo, no supera a la jornada máxima prevista en la ley 11.544. Y si bien la testigo también dijo que LEONE trabajaba “…los días jueves de 17 hs a 19 hs y un sábado al mes de 10 a 17…”, lo cierto es que no precisó el horario en el que la actora ingresaba los jueves, por lo que el testimonio carece de habilidad para demostrar la medida del supuesto exceso horario, máxime si se tiene en cuenta que la deponente declaró que ella se desempeñaba de 14:00 a 20:00

    de lunes a viernes, por lo que resulta claro que no pudo haber presenciado el ingreso de la actora a la hora 09:00 de los días jueves. Además, la declarante refirió que la...

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