Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Marzo de 2017, expediente CAF 082779/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 82779/2016 LEONARDO MARTINO SRL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de marzo de 2017.

Y VISTOS: estos autos caratulados LEONARDO MARTINO SRL C/DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 192/194 vta., el Tribunal Fiscal rechazó la excepción opuesta por el Fisco y declaró la competencia para entender en la apelación deducida en autos, con costas por su orden.

    A fs. 705/715, por mayoría, resolvió: a)

    confirmar el impuesto y accesorios apelados en el expte. 30721-I, con costas; b)

    confirmar la multa apelada en el expte. 34.843-I, la que redujo al mínimo legal, con costas a la actora, salvo en la parte reducida, las que se impusieron por su orden; 3) declarar la prescripción de la multa que se apela en el expte. 35.936-I, correspondiente a los períodos 4/2002; 6/2002, 7/2002 a 5/2003 y 6/2003 a 11/2003, con costas al Fisco; 4) confirmar la multa apelada en el expte. 35.936-I correspondiente al período 12/2003, reduciéndola al mínimo legal, con costas a la actora, salvo en la parte reducida, las que se imponen por su orden y 5) denegar el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora, con costas.

    Para así resolver, ponderó, en síntesis que:

    1. Más allá del cumplimiento formal de la documental de respaldo, la figura de los “pseudos” proveedores no condice con la realidad material de los hechos en tanto no poseen bienes inmuebles para desarrollar la actividad de productores, o poseyéndolos los campos son de dimensiones mínimas, no declaran personal en relación de dependencia, no cuentan con capacidad económica y/o financiera para afrontar las supuestas operaciones, en ciertos casos no se los pudo localizar en sus domicilios fiscales, no pudo establecerse el origen del cereal atento que no se aportó

      la documentación que respalde el traslado y el ingreso de la mercadería desde el campo o lugar de procedencia hasta la planta de acopio de la firma fiscalizada. En relación con los supuestos pagos de las operaciones no reflejan un destino conocido o propio de un productor rural, coligiendo que la documental en cuestión es irregular, aspectos que por otra parte confirman la postura fiscal en el sentido de que la actora pretendiendo Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #29280079#174449977#20170321100414360 desvirtuar su propia realidad económica emite liquidaciones irregulares a fin de beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal ficticio.

    2. Respecto de las afirmaciones ratificando la autenticidad y veracidad de todas las operaciones que celebró, cabe recordar que no procede el cómputo del crédito fiscal sólo por la facturación ya que esta última debe ser por las operaciones que allí se describen, no teniendo “per se” entidad suficiente para generar crédito. Es la real efectivización de las operaciones lo que da fundamento al sistema del IVA.

    3. Con respecto a los agravios relativos a que los proveedores se encontraban inscriptos en el Registro Fiscal de Operadores en la compra venta de granos y legumbres, en modo alguno permite tener por acreditada la materialidad de las operaciones impugnadas por el Fisco. Cabe advertir que la incorporación al mentado registro no implica eximir a sus integrantes de los controles fiscales pues, en esa inteligencia, de comprobarse irregularidades, la AFIP puede proceder a su exclusión, tal como aconteció con los proveedores cuestionados.

    4. Por lo demás, los tickets de pesada o de balanza que cita la actora tampoco respaldan la recepción del cereal adquirido ya que corresponden a las cartas de porte que documentan y amparan su acarreo desde la planta de acopio hasta su destino en puerto y no al ingreso de la mercadería a la planta.

    5. Conforme surge de la pericial contable los tickets de balanza acreditan sólo el ingreso en calidad y cantidad más nada referido a la titularidad ni el vehículo utilizado, lo cual lleva a concluir que de los tickets de balanza que respaldan los asientos en los libros de movimiento y existencia de mercaderías no se puede establecer la procedencia del cereal como así

      tampoco otro tipo de certeza, dado que los tickets carecen del conforme del vendedor o entregador del cereal, de información relativa al transporte y remitos utilizados e información que requiere el propio formulario implementado por la actora.

    6. Por otro lado, conforme surge de la pericial contable se detectaron irregularidades relativas a la confiabilidad de los libros contables, ya que en sus aspectos formales, carecen de falta de intervención de la autoridad de contralor, las hojas no son pre numeradas, ni reúne extremos de forma que los hagan inalterables.

    7. Con respecto al circuito financiero y a la emisión de los cheques, se comprobó que fueron librados al portador o a la orden de M.P. y fue esta situación la que permitió concluir que los valores observados no ingresaron al circuito financiero.

      Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #29280079#174449977#20170321100414360 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 82779/2016 LEONARDO MARTINO SRL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO h) Respecto a los medios de pago, en lo relativo a los proveedores O.C.V., M.N.M. y C.D.O., la actora niega que hayan sido emitidos a la orden y endosados por ella, expresando que lo relevante es que los pagos fueron efectuados con cheques perfectamente individualizados.

    8. Del análisis de los cheques se observa que ninguno de los valores fue emitido a la orden de V., sino a la de M.S., verificándose también que este proveedor no cobra ni endosa ninguno de los valores analizados y son descontados en una casa de cambio, con lo que, a través de transacciones financieras se oculta el real destino de los fondos transformándose todo en dinero en efectivo, hecho que permite continuar con las operaciones de blanqueo de cereal. Asimismo con respecto al proveedor A. se efectuó el seguimiento de cuatro cheques, se verificó

      que fueron emitidos al portador y se circularizó a los cobradores. Ninguno de los valores fue emitido a la orden de A., verificándose también que finalmente este último no cobra ni endosa ninguno de los valores analizados. Por otro lado, respecto al cheque nº 608370, cobrado por S.M. la respuesta a la circularización manifiesta haberlo recibido por un flete.

    9. Con respecto a los agravios en oposición a la disminución del saldo de libre disponibilidad utilizado en los períodos ajustados, por repercusión de la impugnación del crédito fiscal, cabe señalar que en los presentes actuados se dejó constancia en la resolución de vista conferida, que en lo atinente al monto utilizado, fue computado en el proyecto de liquidación hasta el agotamiento del saldo de libre disponibilidad teniendo en cuenta los montos resultantes de la liquidación, y de acuerdo a lo normado por el art. 24 de la ley del gravamen, correspondiendo en consecuencia por los períodos fiscales 5/2002 y 7/2002 a 12/2003 su tratamiento por el Distrito Cañada de G..

    10. Que del impuesto a abonar o el saldo a favor del responsable deben computarse en primer término aquellos ingresos directos que adquieren así

      efectos extintivos de la obligación en cuestión. Es decir, si existe un saldo a favor de AFIP –saldo técnico- éste debe computarse contra los ingresos directos que haya efectuado el contribuyente incidiendo sobre los saldos de libre disponibilidad, por lo que éstos no resultaban suficientes para efectuar las compensaciones que declaró originariamente. Por lo que no le Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #29280079#174449977#20170321100414360 asiste razón a la actora en cuanto expresa que la disminución del crédito fiscal computado incide en el saldo técnico pero nunca repercute en los ingresos directos del segundo párrafo del art. 24.

    11. En cuanto a los agravios referidos a que se tengan en cuenta las retenciones practicadas a los proveedores impugnados, cabe señalar que de la pericial contable producida en autos se desprende que dichas retenciones han sido abonadas mediante depósito bancario en algunos períodos (01 a 04/2002 y 12/2002 a 3/2003), en tanto que en los períodos restantes su cancelación se ha producido mediante compensación con saldos de libre disponibilidad del IVA.

    12. En el caso de autos las operaciones no fueron reputadas como inexistentes, razón por la que lo pretendido por la actora no puede ser atendido en esta litis para disminuir el quantum del ajuste aquí discutido n) En cuanto al aspecto infraccional: con relación a la multa por defraudación aplicada se encuentran configurados tanto el elemento...

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