Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Octubre de 2019, expediente CNT 097921/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPTE. Nº97.921/2016/CA1. AUTOS:

L., LIADORO C/ GALENO ART S.A s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

. JUZGADO NRO.6 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

La parte actora en su memorial de fs.141/145 apela la sentencia de anterior grado –fs.139/140- en cuanto la juez a quo rechaza el adicional proveniente del artículo 3, de la ley 26.773, al tratarse de un accidente in itinere. Sin réplica.

Al respecto, cabe señalar que en el caso se trata de un accidente in itinere, como la parte misma acredita, con lo cual cabe aplicar la doctrina de la C.S.J.N. del fallo “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente –

ley especial” (sentencia del 7/6/2016 a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad) que excluye a dichos infortunios del mencionado adicional.

Respecto del aspecto constitucional planteado el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces no se limita a la función de descalificar una norma por lesionar principios de la ley fundamental, sino que se extiende a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permitan (voto del Dr. F. en los autos "Cía.

A.d.R.L.S.c.C.s.ón", CSJN-C 19, XXII).

Además la regulación diferente en el accidente “in itinere” del que no lo es respecto del 20% del art. 3 de la ley 26.773; no considero que le alcance el agravio constitucional formulado.

Es que el accidente “in itinere” no ocurre en el lugar de trabajo y, por ende, sin eventual responsabilidad del empleador o la ART ante cosas o deberes incumplidos; de allí que no se activaría una indemnización por daños de índole similar a los que se repararían por la vía del derecho común con lo cual no hay un trato diferencial (en el alcance del citado art. 3º de la ley 26.773)

que no responda a una causa objetiva que –más allá de la valoración axiológica que pudiera corresponder- descalifique a la norma en el cotejo constitucional.

Así, auspicio rechazar este agravio de la parte actora.

Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29162612#248555929#20191031164843503 Poder Judicial de la Nación Acerca de los honorarios apelados, he de tener en cuenta la labor profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado pero, a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral (pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y ccts. ley 21.839, 24.432, y art. 38 de la ley 18.345).

Sobre la base de tales pautas, considero que los mismos resultan adecuadamente retributivos, por lo que también cabe su confirmatoria, lo que implica desestimar los agravios sobre el punto.

Los argumentos vertidos al apelar pudieron motivar a la actora a considerarse asistida de derecho para agraviarse del modo que lo hizo por lo que propicio declarar por su orden las costas de alzada (art. 68 2do párrafo del CPCCN).

A tales efectos, propicio regular los honorarios del letrado actuante ante esta alzada, por la parte actora, en el 25% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa (Art. 14 de la ley arancelaria), con más el impuesto al valor agregado.-

En relación con la adición del IVA, en caso de corresponder, esta S. ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Q., R.c. Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

Por todo lo expuesto, VOTO POR:

  1. Confirmar la sentencia de la instancia anterior, en todo cuanto es motivo de agravios.

  2. Imponer las costas de alzada por su orden.

  3. Regular los honorarios del letrado actuante ante esta alzada, por la parte actora, en el 25% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.

  4. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.

  5. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

    La D.D.C. dijo:

  6. Disiento con el voto precedente en relación con el Fecha de firma: 31/10/2019 adicional del art. 3 de la ley 26773 en accidente in itinere.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29162612#248555929#20191031164843503 Poder Judicial de la Nación En primer lugar, es procedente observar que, en razón de que con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema se expidió en el caso “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial”, sobre la no aplicación retroactiva de la ley 26.773 para un accidente in itinere, y en razón de la argumentación, de tipo general que formula, encuentro necesario expedirme en razón de su vínculo con el sub lite.

    Consecuentemente, he de manifestar que en modo alguno comparto su criterio, y sí el de la Procuradora Fiscal subrogante. Ello, en la inteligencia de que los fundamentos de la Corte no respetan la racionalidad del paradigma normativo vigente.

    Digo así, en función de las razones técnicas que surgen de la presente causa, y en especial desarrolladas en mi voto de la sentencia de esta sala III en “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. y Otro S/ Accidente – Acción Civil” (S.

  7. Nº 63.585 causa Nº

    42.128/2013, registrada el 30 de junio de 2014). Al mismo he de remitirme, tanto en razón de la no vinculatoriedad de los fallos de la Corte Suprema en lo que a efectos erga omnes se refiere (amen de exceder el Supremo Tribunal el marco del principio de congruencia), y en cuanto al engranaje de principios y de normas de inferior jerarquías que avalaron lo decidido.

    En cuanto a la aplicación del Decreto 472/14, a juzgar por...

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