Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 30 de Noviembre de 2023, expediente FPA 005602/2023/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5602/2023/CA1

Paraná, 30 de noviembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEONARDI, C.C.

CONTRA ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD SOBRE AMPARO LEY

16.986”, expte. N° FPA 5602/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Concordia; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 07/09/2023, contra la sentencia dictada en fecha 05/09/2023.

El recurso se concede el 19/09/2023, contesta agravios la parte actora el 21/09/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 08/11/2023.

II-

  1. Que el actor ocurre a la jurisdicción y promueve acción de amparo contra Asociación Mutual Sancor Salud a fin de que se la condene a reincorporarlo en el plan de afiliación -PLAN SANCOR 3000- según los términos pactados originalmente, con expresa imposición de costas.

    Explica que contrató los servicios de la demandada en el mes de enero de 2018. Refiere que la afiliación se realizó por medio de un promotor de la Asociación Odontológica Colonense quien se ocupó de realizar los trámites, para lo cual se completaron los formularios correspondientes.

    Relata que conforme certificados y diferentes estudios médicos que se adjuntan de fecha 17/05/2023, -cinco años después del alta como afiliado- se le diagnosticó: “ACV de múltiples territorios en diferentes estadios evolutivos secundarios a foramen oval permeable (FOP)”. Con ese Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    diagnóstico los médicos le indicaron las siguientes prestaciones: “1.- Doppler intracardíaco + cierre de foramen oval permeable con dispositivo oclusor + anestesia a realizarse en el Instituto Fleni; 2.- Dispositivo oclusor para PFO tipo Amplatzer”.

    Con el pedido, requirió a la demandada en reiteradas ocasiones la cobertura de salud, sin obtener una respuesta.

    Por ello en fecha 02/06/2023 intimó por carta documento a la Asociación Mutual con ese objeto.

    Dice que en fecha 06/06/2023 recibió respuesta por carta documento en la que la empresa le comunicó la rescisión del contrato de medicina prepaga celebrado desde ese día, por considerar que había incurrido en violación al art. 9 Ley 26.682 al falsear los datos de la declaración jurada de estado de salud que completó. Esta posición es reiterada mediante nueva carta documento de fecha 07/06/2023.

    Ante esa comunicación, la actora manifiesta que envío nueva carta documento de fecha 13/06/2023, por la que rechazó las postulaciones de su contraria, cuestionó su conducta e intimó por la continuidad de la afiliación y el pedido prestacional. Plantea que toda esta situación dio sustento al reclamo judicial.

  2. Que la demanda produce el informe circunstanciado,

    efectúa una negativa general de los hechos invocados,

    adjunta documental y se opone al progreso de la acción.

    Plantea que el actor, en la Declaración de Estado de Salud (DES) -que tiene el carácter de declaración jurada-

    omitió denunciar que presentaba antecedente de ACV

    cerebeloso – FOP. Dice que este antecedente surge de los Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5602/2023/CA1

    estudios acompañados y que es preexistente a la afiliación.

    Alega que no pudo haberse olvidado de la existencia de un cuadro como el señalado.

    Señala que en la declaración, el Sr. L. firmó en forma negativa los casilleros de “Antecedentes neurológicos” y “Antecedentes cardiovasculares”. Sostiene que este falseamiento hace latente el incumplimiento del deber de información y buena fe, lo que justifica la rescisión contractual.

  3. Que la magistrada de grado dictó sentencia que hizo lugar la acción de amparo y ordenó a la demandada que proceda a reafiliar al amparista en las mismas condiciones que se encontraba antes de la rescisión del contrato -Plan Sancor 3000-; y, consecuentemente, se otorgue la cobertura con carácter urgente, de manera integral y gratuita de la totalidad de lo requerido conforme certificado médico de fecha 17/5/2023 emitido por el Dr. E.M.;

    debido a la patología que padece.

    Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios en 22 UMA al letrado del actor y en 20 UMA a los de la demandada –por su actuación conjunta- y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la parte accionada.

    III-

  4. Que, la parte recurrente en primer lugar solicita que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia con fundamento en que en el trámite del proceso no se le permitió producir la prueba que ofreció.

    Alega que, luego de contestar el informe circunstanciado, se dispuso sin más el pase a resolución,

    sin aguardar que la providencia adquiera “firmeza” lo que Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    impidió a su parte la posibilidad de recurrir por revocatoria.

    Expresa que el procedimiento acordado al caso violentó

    lo establecido en el art. 9° de la ley de amparo, al impedirle ejercer adecuadamente su derecho constitucional de defensa en juicio.

    Argumenta que la prueba pericial hubiera permitido acreditar que el actor había falseado su declaración jurada, omitiendo incluir su patología preexistente.

    En subsidio, la empresa de medicina prepaga expresa agravios. Considera que la jueza a quo ha realizado un razonamiento equivocado y que se apartó de la letra de la ley.

    Alega que no puede considerarse arbitrario su comportamiento, que en todo momento cumplió con la normativa aplicable y que la ley no le exige la realización de estudios médicos previos a la admisión.

    Seguidamente, concluye que el actor obró de mala fe al omitir denunciar una patología preexistente, por lo que se encuentra cumplido uno de los supuestos previstos en el art. 9 de la ley 26.682 que habilita a la rescisión del contrato.

    Así también cuestiona que la Juez haya fallado extra petita. Observa que las prestaciones referidas por la jueza de grado en su resolutorio: “doppler intracardíaco + cierre de foramen oval permeable con dispositivo oclusor +

    anestesia a realizarse en el Instituto Fleni; y Dispositivo oclusor para PFO tipo Amplatzer”, no integran el objeto de la demanda, en la cual se reclama solamente la reincorporación del amparista en el plan de afiliación.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5602/2023/CA1

    Solicita que se desestime el amparo y ofrece la producción de prueba pericial médica. Mantiene reserva del caso federal.

  5. Que el actor sostiene la improcedencia del recurso interpuesto, rebate sus argumentos y solicita que se desestime la apelación. Hace reserva del caso federal.

    IV- Que corresponde señalar que sólo serán tratadas aquellas cuestiones que hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída al Tribunal (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537 y 307:1121).

    V-

  6. Que, al abordar el caso traído a consideración,

    se observa, en primer término, que asiste razón a la demandada recurrente en cuanto postula que su parte se vio imposibilitada de impugnar la providencia que dispuso el pase de autos para resolver, ya que, sin que se cumpla la notificación por nota, al día siguiente de la firma del decreto la jueza dictó sentencia.

    Si bien la producción oportuna de otros medios de prueba puede contribuir a la dilucidación de este tipo de casos, a la fecha y conforme las constancias de esta causa,

    se considera que la prueba ofrecida no constituye un elemento indispensable para la valoración por parte de este Tribunal, por lo que no cabe en esta instancia, la declaración de nulidad de la sentencia ni la apertura de la causa a prueba. Ello en virtud de que obra en el expediente documental suficiente que da cuenta de la controversia. Por su parte, la demandada se ha limitado a cuestionar los estudios presentados y mencionar el informe Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    de Auditoría, sin adjuntar ninguna documental que avale los dichos que postula.

  7. Que corresponde determinar si la desafiliación del Sr. L. a la empresa de medicina prepaga a la que estaba afiliado, con fundamento en que falseó su Declaración Jurada de Estado de Salud obrante en el formulario de admisión, al no declarar antecedentes mencionados en las constancias médicas de fecha 17/05/2023,

    resulta ajustada a derecho, o no.

  8. Que obran agregadas en autos constancias que comprueban que la afiliación del actor se produjo en fecha 01/01/2018 y que el trámite de ingreso se completó con la asistencia de un promotor de la empresa.

    La relación contractual transcurrió normalmente hasta que ante un pedido de cobertura de fecha 17/05/2023, la demandada no contestó y frente a la intimación de su afiliado en fecha 06/06/2023 comunicó la rescisión del contrato, alegando el falseamiento de la declaración jurada.

    La demandada funda el ocultamiento en un antecedente de ACV ocurrido en 2012 mencionado en los documentos médicos –certificado suscripto por el Dr. E.M. e informe de epicrisis del Instituto FLENI- que presenta el afiliado.

  9. Que, dicho ello, cabe señalar que el Sr. L. y la Asociación Mutual Sancor Salud se encontraban...

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