Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Octubre de 2013, expediente 21111/2011

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 21.111/2011

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45979

CAUSA Nº 21.111/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 39

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “LEON YANINA

SOLEDAD C/ ASOCIART S.A. ART S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra ASOCIART S.A. ART en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora.-

    Sostiene que se desempeña en relación de dependencia con la empresa LONG PORT S.A. desde el 08-06-06

    cumpliendo tareas de empleada de seguridad en las condiciones y con las características que detalla.-

    Dice que a raíz de las tareas de esfuerzo que debía realizar comenzó a sentir problemas columnarios de los que da cuenta.-

    Afirma que el 24-02-11 en oportunidad de encontrarse trabajando, al intentar levantar un equipaje siente un fuerte dolor en la espalda y cuello que le imposibilitaron seguir trabajando.-

    Explica la atención y tratamientos médicos recibidos y relata que en la actualidad se encuentra incapacitada por lo que pretende el cobro de un resarcimiento integral con fundamento en las disposiciones del Código Civil, por lo que plantea la inconstitucionalidad de varias normas de la Ley de Riesgos del Trabajo.-

    A fs. 41/54vta. responde la aseguradora de riesgos del trabajo y opone excepción de falta de legitimación pasiva.-

    Desconoce los extremos invocados en la demanda,

    relata su versión de los hechos y pide el rechazo de la demanda.-

    A fs. 108/131 responde la tercera citada GALENO

    ARGENTINA ART S.A. (antes Consolidar ART S.A.).-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    289/291vta. en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.-

    El recurso que analizaré llega interpuesto por la demandada (fs. 294/300). También hay apelación del Sr. perito psicólogo, quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 292).-

  2. En líneas generales la apelante se agravia de la condena dispuesta en primera instancia con fundamento en el art. 1074 del Código Civil, mas no le veo razón en su planteo.-

    En relación a la responsabilidad que le cabe a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, cabe recordar que la Corte dio a luz el fallo “Torrillo” (del 31-03-09), según el cual las ART deben responder en los términos del derecho común, con motivo de las omisiones en que hubieran podido incurrir a la luz del art. 1074 del Código Civil.-

    Precedido por los fallos “B.”, “G.”, y “Soria”, el caso “Torrillo” brinda absoluta claridad sobre el tema y deja sentada la responsabilidad de las A.R.T. y también deja bien claro que dichas entidades deben desarrollar un papel preventivo, supervisando la vigencia de la seguridad a los efectos de evitar los riesgos.-

    A ello, suma la decisión de la Corte no sólo la obligación de dichos entes de prevenir, sino también de denunciar ante la SRT los incumplimientos de las aseguradoras y de comprender que son sujetos coadyuvantes para la realización plena de la prevención, a la vez que refiere el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con jerarquía supranacional (ver trabajo completo: E.M.F. “CONTENIDOS QUE NO PUEDE DEJAR DE

    LADO UNA NUEVA LEY DE ACCIDENTES DE TRABAJO O DE PREVENCIÓN DE

    LOS MISMOS”, publicado en ERREPAR, D L E, nº 322, junio 2012).-

    En efecto, tal como lo señalan los D..

    C.B.R. y D.A.M., en su trabajo “El régimen de la ley 24.557 y la responsabilidad de las A.R.T. por las contingencias no contempladas en los listados y sus consecuencias para los empleadores” (publicado en ERREPAR – D.L.E. – Nº 202 –

    JUNIO/02 – T.XVI – 511) es de advertir que las A.R.T. han argumentado reiteradamente que el mero hecho de la suscripción del contrato por la empleadora automáticamente limita su responsabilidad (por consecuencias en la salud psicofísica del trabajador) cuando a su criterio las mismas resulten excluídas de la cobertura.-

    La interpretación que realizan los autores –que comparto- es que en tanto se le impone al empleador una contratación (afiliación compulsiva a una aseguradora) no puede luego decirse que la co-contratante de dicho sistema no responderá

    por los daños sufridos por el trabajador en determinadas situaciones. Por ello, en los casos en que se concluyera que existe la relación causal entre las patologías padecidas por los trabajadores y el trabajo, sin dudas debe...

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