Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Diciembre de 2023, expediente CAF 014802/2009/CA002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

14802/2009; L.S.O.A. Y OTROS c/

EN-M§ DEFENSA-EJERCITO -DTO 1104/05 1053/08 s/

PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de diciembre de 2023.- FG

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto —en subsidio al de revocatoria— por el letrado P.I.T., por derecho propio, y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Interpone revocatoria con apelación en subsidio. Caso federal.” [presentado: 29/03/2023, 12:17hs],

contra el proveído dictado por el señor Juez de grado con fecha 27/03/2023,

cuyo traslado no fuera replicado por la parte demandada; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante proveído de fecha el 27/03/2023, el señor J. a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2 dispuso que no correspondía acceder a la regulación solicitada por el letrado T. por las tareas realizadas en la etapa de ejecución de sentencia.

    Para así decidir, tuvo en cuenta lo resuelto en el fallo plenario “Farrando”, en cuanto a que las tareas normales tendientes a determinar el monto de las prestaciones que el fallo hubiese dispuesto,

    deben ponderarse y considerarse incluidas —a los fines regulatorios— en las etapas del proceso que concluyen con la sentencia definitiva, en los términos de los arts. 38 y 39 de la ley 21.839, participando del carácter de trabajos normales y complementarios de la última etapa del proceso, tanto el escrito en que se practique liquidación por una de las partes o se pida que se apruebe la emanada de su contraria, o la simple petición de envío de los autos a idéntico efecto, las cédulas y oficios haciendo conocer al autos aprobatorio, y cuanto escrito o actuación pudiera al mismo fin presentarse o producirse.

  2. Que, en su memorial de agravios. el letrado T. cuestiona la providencia apelada por cuanto rechazó su petición regulatoria con fundamento en que los trabajos por él realizados resultaban Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    normales y complementarios de la última etapa del proceso y no constituían planteos incidentales que la ley arancelaria disponga remunerar.

    Sostiene que de las constancias de la causa surgen una gran cantidad de escrito presentados a fin de lograr el cobro del crédito de los actores, que, contrariamente a lo resuelto, excede largamente los que pueden considerase los “normales” en la etapa de ejecución.

    Puntualmente, señala que, en autos, la previsión presupuestaria se efectuó recién en marzo del 2018 para el año 2019 —

    según constancia obrante a fs. 282/283—, con lo cual el pago debió haberse efectuado ese año y, eventualmente, en el transcurso del año 2020, por aplicación de la doctrina sentada por la CSJN, en el precedente “C..

    Agrega que, pese a lo anterior, y ante la falta de pago en los años 2018 y 2019, se efectuó un pedido de intimación de pago y un sinfín de trámites, que concluyó con el pago de la demadada en el año 2021. También menciona que posteriormente practicó liquidación de intereses y que, una vez aprobada, tuvo que intimar de pago y solicitar el embargo sobre las cuentas de la demandada, hasta que el a quo hizo saber que existía un saldo en la cuenta de autos. Agregó que recién luego de peticionada la transferencia, la demandada acreditó el pago correspondiente en concepto de intereses.

    Concluye que por la conducta omisiva de la demandada se efectuaron presentaciones judiciales y trámites durante cinco (5) años, mucho de los cuales pudieron haber sido evitados si se hubiese cumplido el pago en tiempo y forma, por lo que resulta contrario a derecho evitar proceder a la regulación de honorarios correspondiente.

  3. Que, a continuación, cabe hacer una reseña de las actuaciones en aquellas piezas que resultan pertinentes para resolver la cuestión bajo análisis.

    1. - Con fecha 08/03/2017, este Tribunal dictó sentencia sobre el fondo del asunto rechazando el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmando la sentencia apelada,

      distribuyendo por su orden las costas de ambas instancias.

      Fecha de firma: 05/12/2023

      Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

      14802/2009; L.S.O.A. Y OTROS c/

      EN-M§ DEFENSA-EJERCITO -DTO 1104/05 1053/08 s/

      PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

    2. - Con fecha 20/10/2017, el a quo aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada a fs. 225/266.

    3. - Con fecha 01/11/2017, el letrado T. solicitó

      que se intime a la demandada a efectuar la previsión presupuestaria.

    4. -Con fecha 10/11/2017, el a quo requirió a la demandada que informe si contaba con crédito presupuestario.

    5. - Con fecha 08/02/2018, el letrado T. solicitó

      que se intime de pago a la demandada, bajo apercibimiento de embargo.

    6. - Con fecha 23/02/2018, el a quo intimó a la demandada para que informe si efectuó la previsión presupuestaria.

    7. - Con fecha 05/03/2018, la demandada informó que la liquidación fue aprobada en autos luego de haber sido elevado el proyecto de presupuesto 2018 y que el crédito sería incluido en 2019.

    8. - Con fecha 05/10/2020, el letrado T. solicitó

      que se intime de pago a la demandada bajo apercibimiento de ejecución.

    9. - Con fecha 13/10/2020, el a quo tuvo presente lo solicitado para su oportunidad, toda vez que la demandada disponía hasta el último día hábil del año para efectuar el depósito.

    10. - Con fecha 01/02/2021, el letrado T. solicitó

      que se intime de pago a la demandada bajo apercibimiento de embargo.

    11. - Con fecha 09/02/2021, el a quo intimó por última vez a la demandada para que en el término de 10 días depositase la suma adeudada, bajo apercibimiento de ejecución.

    12. - Con fecha 17/10/2023, la demandada fue notificada por cédula de la providencia anterior.

    13. - Con fecha 24/02/2023, la demandada acreditó el depósito y dio en pago las sumas adeudadas.

  4. Que, sobre la base de la plataforma fáctica descripta en el considerando anterior, importa establecer ciertas pautas de valoración que brinden la solución adecuada a la cuestión controvertida.

    En ese orden, importa recordar la doctrina sentada por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en el fallo plenario —de fecha 24/08/1982— dictado en los autos Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por:...

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