Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Julio de 2021, expediente CSS 044746/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 44746/2015

AUTOS: DE LEON, R.E. c/ CAJA DE RETIROS

JUBILACIONES Y PENSIONES DE PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE

LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener el reconocimiento de servicios prestados para la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal y en función de ello se incremente en un 2 % por cada año de servicios el cálculo del suplemento por antigüedad de servicio percibido.

Puntualmente, la actora solicitó el recalculo del beneficio que ya posee por haberse desempeñado en la Policía Federal Argentina en carácter de personal civil durante el período comprendido entre el 01/01/1993 al 16/01/2008 como abogada contratada de la Superintendencia de Bienestar. Sostiene que la relación laboral se encontraba dentro del marco del Decreto 6581/1958, hasta que en forma unilateral la superintendencia dispuso su cese. Agrega que durante todo ese periodo realizó los aportes previsionales correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

De la documental obrante en autos, se desprende que la Sra. De León fue contratada por la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal Argentina, organismo que le rescindió el contrato cuando computaba 15 años y 16 días de servicios. A fs. 7 surge la constancia que acredita el pago de aportes por el período de contratación. Ninguna de esas situaciones se encuentra controvertida entre las partes.

La Sra. Jueza de la instancia anterior rechazó la demanda considerando que la situación de la actora en su carácter de personal civil no puede asemejarse a la del personal con estado policial llamado a prestar servicios, atento la excepcionalidad que reviste esta última figura y que no fue así contemplada para el personal civil.

A fin de dilucidar la cuestión corresponde efectuar un breve repaso normativo.

Los Arts. 35, 36 y 37 del Decreto-Ley Nº6581/1958, respectivamente prescriben lo siguiente: Art.35: “El personal civil de la Policía Federal gozará de los beneficios de jubilación y pensión que acuerda la Caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la Policía Federal, a cuyo efecto contribuirá con los aportes establecidos hasta el presente”.

Fecha de firma: 14/07/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Art.36: El haber de la jubilación y pensión que corresponde se determinará en la misma forma que la Ley Orgánica de la Policía Federal establece para el personal superior, siéndole de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 19696/1956 para los jubilados.

Art.37: Para establecer los años de servicio, se computarán los prestados por el personal desde su ingreso a la Policía Federal, como así también los prestados en la Administración Nacional antes de su ingreso a la repartición.

Por último, el Art.97 de la 21.965 establece que: “Tendrán derecho al haber de retiro: a) En el retiro obligatorio, 2) El personal que por otras causas haya pasado a esta situación cuando tenga computado 10 años simples de servicios como mínimo”.

De estos extremos, se colige la falta de una normativa específica que regule la situación de la apelante. En tal orden, a contrario sensu de lo que sostuvo la juez de grado en su sentencia, el art. 97 de la Ley 21.965 resultaría aplicable al caso de autos, pues de lo contrario, la precaria relación laboral existente entre la Sra. De León y la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal, frustraría la protección íntegra de sus derechos previsionales, ello en cumplimento de las garantías previstas en la Constitución Nacional.

En la causa “G., O.M. c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia-

Policía Federal Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, el actor que había sido contratado por la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal -en condiciones similares a la actora-, peticionó el resguardo de sus derechos laborales que el organismo intentaba avasallar, y el Alto Tribunal de la Nación haciendo lugar a su pretensión sostuvo que “…no podía ser privado del derecho a una indemnización justa frente a la ausencia de una respuesta normativa singularizada a la cuestión que reglamente una reparación ante una ruptura encausada e intempestiva del contrato”.

En consonancia con esta doctrina, no existiendo una normativa específica que regule la particular situación de la Sra. De León, en torno a los años trabajados y aportados como contratada en la Superintendencia de Bienestar con posterioridad de su cese en la misma fuerza, la denegatoria de derechos no resulta una alternativa válida, cuando los mismos se fundan en su naturaleza alimentaria y se encuentran protegidos constitucionalmente.

Cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo recientemente citado sostuvo que: “…es menester recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la...

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