Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Julio de 2016, expediente CNT 041255/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109124 EXPEDIENTE NRO.: 41255/2011 AUTOS: DE L.M.E. c/ NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 05 de julio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y, en cambio, rechazó la demanda contra la codemandada Nextel Communications Argentina S.A.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada Leo ART & Asociados S.A. y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 394 y fs. 399). A su vez, la representación letrada de la codemandada Nextel Communications Argentina S.A cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 405).

A. fundamentar el recurso, la codemandada Leo ART &

Asociados S.A. se agravia porque el a quo consideró que el vínculo había quedado disuelto por voluntad del trabajador; porque concluyó que el accionante no estaba registrado de acuerdo a la verdadera fecha de ingreso y porque la condenó a abonar la indemnización del art. 80 LCT y a hacer entrega del certificado previsto por dicha norma.

La parte actora se agravia porque el judicante no hizo lugar al incremento reclamado con fundamento en el art. 2º de la ley 25.323; porque no condenó en forma solidaria a la codemandada Nextel Communications Argentina S.A. y por la remuneración que tuvo en cuenta a los fines indemnizatorios.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, el fallo recurrido, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la codemandada Leo ART & Asociados S.A. (en Fecha de firma: 05/07/2016 adelante, Leo ART) porque el Sr. Juez de la anterior instancia, luego de analizar el Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20173132#156287972#20160705114413822 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II intercambio telegráfico, concluyó que la relación laboral había quedado extinguida por voluntad del trabajador el día 13/8/2009 cuando, según dice, en realidad el vínculo había quedado disuelto por voluntad de la empleadora mediante c.d. del 19/8/2009.

Señala la apelante que, a su modo de ver, el Sr. Juez de la anterior instancia no puede tener como válida la c.d. resolutoria enviada por el actor por el sólo hecho de haberla enviado primero y destaca, en este sentido, que la misiva en cuestión (la enviada por el actor con fecha 13/8/09) tampoco podría tener “el efecto que el a quo le otorga” pues los incumplimientos allí atribuídos, de todos modos, no tuvieron favorable acogida en las presentes actuaciones. Sostiene que, “más allá de lo jurídico, no resultaría ético que el actor obtenga beneficios de una pieza postal que se funda en pretensiones injustificadas, arbitrarias e injustas” (sic, ver fs. 394 y vta.).

En primer lugar, corresponde destacar que, contrariamente a lo sostenido por la apelante a fs. 394, el Sr. Magistrado de grado no le otorgó eficacia probatoria a la c.d. resolutoria enviada por el actor con fecha 13/8/09, “simplemente porque mandó primero la carta documento” (sic, ver fs. 394) sino porque, tal como se desprende del cuidadoso análisis efectuado por el a quo, fue la propia codemandada L.A.S.A. quien expresamente reconoció en la c.d. del 19/8/09 (ver fs. 143) que había recibido la c.d. del día 13/8/09 (en la que el actor se consideró despedido) el 14/8/09.

Cabe memorar que, como se ha sostenido invariablemente tanto en doctrina como en jurisprudencia, la denuncia del contrato de trabajo es un acto jurídico unilateral de carácter recepticio, que se perfecciona cuando la comunicación emitida para resolver el vínculo, llega a la esfera de conocimiento de la contraparte.

En el caso, arriba firme a esta instancia que la codemandada Leo ART reconoció (en la epistolar enviada con fecha 19/8/09) que recibió la c.d. enviada por el actor el día 13/8/09 (en la cual se consideraba despedido) el 14/8/09 (ver además transcripción de la c.d. efectuada por el accionante a fs. 11 y c.d. adjuntada por la propia demandada Leo Art a fs. 117/118). En consecuencia, dado que, tal como lo he señalado anteriormente, en nuestro derecho la comunicación de voluntad reviste carácter recepticio, no cabe sino concluir que el distracto se perfeccionó el día 14/8/09, es decir, cuando la demandada recibió la c.d. resolutoria.

En virtud de las consideraciones expresadas, es claro que la comunicación de la demandada del día 19/8/09 careció de virtualidad extintiva pues, al momento de su remisión, el vínculo ya se encontraba disuelto, tal como fue establecido en el fallo recurrido. Por ello, propicio desestimar el segmento recursivo de la codemandada apelante y mantener lo decidido en la instancia a quo, en este aspecto.

En consecuencia, a la luz de lo establecido por el art. 243 LCT, corresponde analizar las causales que el actor invocó en la intimación que precedió al distracto, para así decidir si estuvo o no fundado en causa legítima.

Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20173132#156287972#20160705114413822 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En atención a lo expuesto, corresponde recordar que el actor, en la intimación efectuada con fecha 5/8/09 había requerido a la...

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