Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Febrero de 2021, expediente CIV 043387/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de febrero de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “De León, M.T. y otro c/ Cinque, A.L. s/

Redargución de falsedad”, (expte. n°43.387/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 740/747 hizo lugar a la demanda promovida por las M.T. de León y M.J.B. De León contra el escribano A.L.C. y admitió

    así la redargución de falsedad articulada, declarando la nulidad absoluta del poder efectuado mediante Escritura N° 249 del folio 1102, de fecha 6 de octubre de 2005 celebrado por ante el notario demandado, imponiéndole a éste las costas por la tramitación del proceso, como así también a su aseguradora.

    Contra esa decisión se alza el accionado, quien expresó

    agravios el 9 de noviembre de 2020 y la citada en garantía, en virtud de los argumentos expuestos el 10 de noviembre, los que fueron contestados por la parte actora de manera conjunta el 26 de noviembre.

    Asimismo, el 9 de noviembre el demandado planteó un hecho nuevo ante esta alzada y solicitó, además, la producción de una nueva pericial caligráfica. De esa presentación se corrió traslado, que Fecha de firma: 09/02/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    fue respondido el 21 de noviembre. Este tribunal rechazó dicho pedido el 18 de diciembre.

    Pues bien, el presente proceso fue iniciado por M.T. De León y M.J.B. de León contra el escribano A.L.C. a fin de redargüir de falsa la escritura n° 249

    fechada el 6 de octubre de 2005 celebrada por ante aquél, en el registro notarial a su cargo. De acuerdo a lo que explican en el escrito postulatorio (ver aquí), las accionantes son la ex cónyuge y la hija,

    respectivamente, del fallecido Sr. C.A.B., éste no pudo haber suscripto el documento ya relacionado, mediante el que se instrumentó un poder para llevar adelante la venta de una propiedad ubicada en la República Oriental del Uruguay, por cuanto para ese momento aquél ya se encontraba gravemente enfermo.

    Se añade en el sucinto relato de los hechos, que luego de haberse dispuesto el secuestro del instrumento en cuestión mediante la prueba anticipada que iniciaron y que tramitó ante el mismo juzgado que esta causa, se llevó adelante un informe caligráfico privado realizado en el Archivo de Protocolos del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, del que surge que la firma que se le atribuyó a B. ha sido “estampada”, por lo que debetía anularse el documento.

  2. La jueza de grado señaló que la cuestión a dirimirse residía en averiguar y controlar la firma impugnada que luce en el poder, dada la existencia de pericias que llegan a conclusiones opuestas a partir de la consideración de diferentes elementos técnicos que se evaluaron. En ese derrotero, comenzó por traer a colación lo dictaminado por la primera profesional que fue designada de oficio quien descartó de plano que se tratara de una firma estampada. Sin embargo, señaló la colega que el tema no quedó claro por cuanto habrían resultado escasas las fuentes por las que se obtuvo el material indubitado. Apuntó en su pronunciamiento que luego de aportarse Fecha de firma: 09/02/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    otros elementos de dicha índole, la nueva perito designada concluyó

    que la firma resultaba ológrafa y de puño y letra del Sr. B., lo que ameritó una nueva tanda de impugnaciones de las accionantes.

    Culminó todo ello con su decisión de remitir por segunda vez los autos al Cuerpo de Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, finalmente, decidió intervenir.

    Indicó la a quo que en ese ámbito se abrió a debate la pericia y allí las partes y sus asesores acordaron procurar la obtención de otras fuentes indubitables. Finalmente, presentó su informe la perito calígrafa oficial del Cuerpo de Peritos de la Corte quien concluyó que la firma obrante allí no se correspondía con las indubitadas de C.A.B., que tuvo a la vista para tal tarea.

    Luego de ello, la jueza descartó la nulidad de ese dictamen planteada por el demandado, por lucir como una expresión de mero desacuerdo. Además, entendió que no se trató de una cuestión procesal que afectara la validez formal del dictamen, al margen de adolecer de los requisitos exigidos por el ritual para resultar procedente ese planteo. En otro orden de ideas, desestimó

    también las impugnaciones ensayadas contra dicho dictamen.

    En ese escenario, en orden a la instancia de debate desarrollada con la presencia y anuencia de las partes y sus asesores en el marco del Cuerpo de Calígrafos Oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la mayor fuente de firmas indubitadas con las que contó y la calidad del cuerpo de peritos oficiales del que forma parte, resolvió apoyarse en la opinión de ésta última experta y concluyó en virtud de ello que la firma del poder obrante en la escritura n° 249 pasada ante el Escribano Cinque no resultaba compatible con las trazadas indubitablemente por la mano del Sr.

    B.. En consecuencia, acogió la demanda y declaró la nulidad del poder cuestionado, en los términos del art. 979 del Código Civil, ante Fecha de firma: 09/02/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    la falta de uno de los elementos esenciales de todo instrumento público.

    Finalizó la sentenciante por destacar que debió

    cumplir el escribano con los recaudos básicos con el objeto de cumplir su tarea como funcionario público en forma correcta (conf. art. 1002

    del Código Civil) y que en caso de que los firmantes no fueran de su conocimiento, debió imprescindiblemente asegurarse de su identidad,

    mediante los recursos a los que lo faculta la normativa, contraviniendo en la especie el notario los deberes que le corresponden como depositario de la fe pública.

  3. Tanto el demandado como su aseguradora cuestionan que se haya acogido el reclamo. La citada en garantía agrega otras dos quejas, una relativa a lo decidido en la sentencia respecto a la responsabilidad del escribano y, la otra, en cuanto a la imposición de costas.

  4. Comenzaré por tratar los reproches tendientes a objetar la procedencia de la acción por redargución de falsedad, ya que de ello depende la necesidad de dedicarme a los demás tópicos introducidos.

    El demandado se queja de que ante la existencia de dictámenes contrapuestos, se haya inclinado la jueza por adoptar el de quien se expidió en último orden. Según su criterio, dado que los instrumentos públicos en los que intervienen los notarios gozan de plena fe en miras a resguardar la seguridad jurídica, de conformidad con lo previsto por el art. 289 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, y para declarar su invalidez se requiere la máxima certeza por parte del órgano jurisdiccional que examina una impugnación de falsedad, lo que no ha sucedido en la especie, ya que se cuenta con informes contradictorios, dos de los cuales abonan la postura de la validez de la firma colocada en el instrumento bajo estudio.

    Fecha de firma: 09/02/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Asimismo, cuestiona la última pericia realizada, a cuyo fin reitera los fundamentos que sirvieron de sustento a su planteo de nulidad que, aduce, no fue tratado seriamente en la sentencia. Aquél,

    se ancló oportunamente, en que el informe decía haber sido elaborado por unanimidad, mientas que su consultor técnico y el de su aseguradora presentaron dictámenes en forma separada y en disidencia con sus hallazgos, y, por otro lado, en que dejó constancia de haber notificado por telegrama a su consultor técnico acerca de que se encontraba en condiciones de elaborar la pericia. R., en particular, ya que no llega a comprenderse lo aseverado por la a quo en tanto a que no se trate la nulidad introducida de una cuestión procesal o que no sea “genuina”.

    Luego, expone la apelante los motivos expresados en su impugnación al informe de la perito A., debido a las graves deficiencias técnicas que contiene. Sostiene que la respuesta brindada por la experta al respecto no resultó convincente, completa o sustentable y que, por el contrario, contestó de modo genérico y vago a sus requerimientos, todo lo que motivó el replanteo de prueba ante esta alzada.

    Reitera, que dada la naturaleza del instrumento público la prueba debió analizarse con mayor estrictez y favoreciendo siempre la validez del acto, mientras que la jueza procedió del modo diametralmente opuesto. Es, precisamente, esa ausencia de prueba contundente lo que debió motivar el rechazo de la demanda, tesitura que avala a partir de cita de copiosa doctrina.

    Enfatiza su argumentación haciendo hincapié en que el fundamento de la jueza para otorgarle más valor a la última pericia es su carácter de perito oficial de la Corte Suprema y su carácter neutral,

    apuntando que ello también resulta predicable en lo que se refiere los demás peritos oficiales designados. De seguirse esa postura...

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