De Leon Maria Florencia C/ Banco Santander Rio S.a. S/ Despido
Número de expediente | 15.084/2008 |
Fecha | 29 Abril 2011 |
Número de registro | 94740 |
Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 18486 EXPTE. Nº 22.306/2007 (26033)
JUZGADO Nº: 34 SALA X
AUTOS: “AMADO CARLOS ALBERTO C/ VEINFAR I.C.S.A. S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 29/04/2011
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
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) La sentencia de primera instancia viene apelada por el actor a tenor del memorial obrante a fs. 534/543, cuyos agravios fueron replicados por su contraria a fs. 546. Asimismo arriban cuestionados por bajos los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y al perito contador (fs. 528, 532 y 551).
Anticipo que la crítica del recurrente en orden a los créditos indemnizatorios derivados del despido (indirecto) será desechada.
En efecto, el trabajador se dio por despedido con la invocación de dos causales: el silencio de la empleadora frente al telegrama previo del 5 de febrero de 2007 y “…por no haber sido satisfechas todas y cada una de las intimaciones efectuadas dado el tiempo perentorio transcurrido”. Es conclusión de la sentencia que precede que el primer emplazamiento –antes referenciado- fue entregado a la demandada el 6/02/2007 por lo cual el plazo para contestarlo vencía el día 8 de ese mes y año, tal como lo hizo la accionada, por lo cual la respuesta fue dada en tiempo oportuno.
Las argumentaciones que en su presentación recursiva efectúa el actor sobre el punto no rebaten de modo eficaz los fundamentos precisos del juez en su pronunciamiento y por tanto no posibilitan desvirtuar lo decidido en grado. El principio de la duda en la apreciación de la prueba previsto por el art. 9º de la L.C.T.
–no obstante el requerimiento del litigante- no puede válidamente aplicarse en el caso en tanto que es clara la situación fáctica acontecida en orden a la respuesta dada en plazo por la demandada, lo cual imposibilita hacer operativa en el caso la presunción de carácter “iuris tantum” que prevé el art. 57 del antes aludido cuerpo legal.
Sugiero, por lo tanto, la confirmatoria del fallo en cuanto rechazó las indemnizaciones legales vinculadas con el despido indirecto (arts. 232, 233, 245
L.C.T.; art. 16 ley 25.561; y art. 2º ley 25.323).
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) También se queja el demandante porque el juez “a quo” rechazó la incidencia del s.a.c. en las vacaciones proporcionales reclamadas y en el punto entiendo que le asiste razón pues de conformidad con lo dispuesto por el art. 156 de la L.C.T., la indemnización por vacaciones proporcionales es equivalente al salario correspondiente a ese período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada lo cual –a mi ver- no deja lugar a dudas que el crédito en cuestión también devenga aguinaldo.
Por lo tanto, propicio la revocatoria del fallo también en este segmento y la admisión de la incidencia del s.a.c. sobre las vacaciones proporcionales reclamadas en la suma de $ 226,75 que llevará los intereses fijados en la instancia de grado.
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) La crítica vertida por el apelante en relación con el rechazo de las diferencias por horas extras –a mi ver- no reúne los recaudos establecidos por el art.
116 de la L.O.
Lo entiendo así pues el litigante expresa una mera disconformidad con lo decidido en grado sin refutar eficazmente los argumentos por los cuales el magistrado que me ha precedido desechó el requerimiento y sin indicar concretamente de qué modo los segmentos de las declaraciones testificales que transcribe en el escrito recursivo permitirían arribar a una conclusión diferente.
Es que el hecho que el testigo Frattura (fs. 351) haya declarado que veía al actor trabajar en los hospitales haciendo cobranzas y aperturas de licitaciones o entrega de medicamentos no acredita por sí solo el cumplimiento de una labor extraordinaria. Además, dicho testimonio junto con el vertido por P. (fs. 353),
fueron descalificados por el magistrado anterior porque no pudieron corroborar la realización por parte del actor de jornadas extras durante el período objeto del reclamo y coincido con tal decisión por cuanto el hecho que las hubiera Poder Judicial de la Nación eventualmente realizado en otras épocas, ello no acredita sin más esa labor suplementaria durante el período no prescripto que es precisamente el objeto del reclamo.
Por lo demás, el solitario testimonio de F. (fs. 413) resulta en mi opinión ineficaz para apuntalar el cumplimiento de la jornada extraordinaria denunciada por el actor en tanto que sus dichos no se encuentran corroborados por ningún otro elemento de prueba válido.
Propongo, por tanto, la confirmatoria del fallo en el aspecto analizado.
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) La misma suerte correrá la revocatoria pretendida respecto de lo decidido en grado en torno de la categoría laboral del actor.
Es que si bien el litigante insiste en que se considere que el hecho de haber tenido poder otorgado por la empleadora conllevaría a considerarlo encuadrado en la categoría laboral que ostenta, lo cierto es que en el punto coincido con el magistrado anterior en cuanto a que ese hecho resulta insuficiente por sí solo para acreditar que él desarrollara tareas de responsabilidad que requirieran amplios conocimientos teórico- prácticos de la organización de la oficina donde actuara (conf. art. 12 CCT 42/89: ver fs. 248 vta.).
P., por ende, la confirmatoria...
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