Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Agosto de 2022, expediente L. 122208

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.208, "León, M.A. contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Accidente de trabajo-acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la acción deducida e impuso las costas a la demandada vencida (v. fs. 227/235 vta.).

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 13-VIII-2018).

Oído el señor P. General (v. fs. 253/254 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor M.A.L. y condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonarle la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva, en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 34/13- y la prevista en el art. 3 de la ley 26.773 (v. fs. 227/235 vta.).

      Para así decidir, juzgó acreditado que el día 29 de octubre de 2013 el actor sufrió un accidente de trabajo que le provocó fractura y luxación de húmero izquierdo (v. vered., fs. 227 vta.). Asimismo, que por esa dolencia la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino fijó una minusvalía del 26% y, que el día 28 de marzo de 2014 se le confirió el alta médica que determinó el cese de su incapacidad temporaria. A su vez, consideró probado que la aseguradora demandada le abonó al accionante la suma de $123.922,50 (el día 4 de junio de 2014), en concepto de la incapacidad laboral -permanente y definitiva- reconocida en sede administrativa (v. vered., fs. 227 vta. y 228).

      A partir de las conclusiones plasmadas en la pericia médica producida en la causa (no cuestionada por las partes), consideró demostrado que a raíz del mencionado infortunio, el trabajador padece una fractura de húmero proximal con imposibilidad de osteosíntesis, con complicaciones de rigidez muscular y pseudoartrosis (frecuente en fracturas desplazadas en dos o más segmentos), resultando la consolidación en mala posición y con osificación heteróptica; todo lo cual le ocasiona una incapacidad de carácter definitiva del 31,9% del índice de la total obrera, precisó: "patología que se encuentra consolidada con el cese de la ILT de fecha 28/3/2014" (vered., fs. 228 vta.).

      En otro orden, desestimó las conclusiones plasmadas por la perita psicóloga en su dictamen en cuanto apreció que el accionante presentaba una invalidez del 20% debida a un estado de estrés postraumático, por reacción vivencial neurótica grado III. Al respecto, consideró que el informe pericial carecía de fundamento científico y que la licenciada no tenía incumbencia para diagnosticar patologías psiquiátricas, labor que le correspondía a los psiquiatras certificados (conf. ley 17.132; v. vered., fs. 229).

      Luego, ya en la sentencia, al examinar el reclamo por diferencias en la indemnización que debía percibir el actor, declaró aplicable la ley 26.773. Sobre tal base, desestimó la pretendida aplicación del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) a la reparación obtenida a partir del uso de la ecuación polinómica prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, ello, en tanto sostuvo que a través del decreto 1.694/09 y resoluciones posteriores "...no se dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias que surgen de la fórmula, sino de los importes explicitados en las normas...", criterio que, puntualizó, fue clarificado con el decreto 472/14 (v. sent., fs. 232 y vta.).

      En ese contexto, determinó que -conforme la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 34/13-, la indemnización por la incapacidad determinada en autos, no podía ser inferior a la suma que resulte de multiplicar $476.649 por el porcentaje de incapacidad (v. sent., fs. cit.). En consecuencia, resolvió que el piso a considerar -de $152.051,03- resultaba inferior al resultado de la fórmula, por lo cual la demanda debía prosperar por el monto arrojado por esta última, cuantificando la condena en $28.128,53 (resultante de la diferencia entre aquel importe y las prestaciones ya percibidas). Complementó la suma computada, con la indemnización adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773 de $30.410,20 (v. sent., fs. 233).

    2. La parte actora deduce recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia la vulneración del art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      R. al apartamiento que explicitó el tribunal de grado de las conclusiones de la experta psicóloga, afirma que el sentenciante fundó parte de su decisión en el articulado de una norma que a la fecha del pronunciamiento no se encontraba vigente, en tanto resultó derogada y reemplazada por una nueva ley. Argumenta que la alegada infracción tuvo una incidencia relevante en el resultado indemnizatorio determinado a su favor.

      Sostiene que la conclusión a la que se arribó se sustentó en previsiones que -contrariamente a lo determinado en el fallo- no surgían específicamente en la ley 17.132. Entiende que la interpretación realizada por ela quorespecto al ejercicio profesional de la psicología se correspondería con lo normado en el art. 91 de la citada ley, sancionada en el año 1967 y reglamentada mediante el decreto ley 6.216/67; los cuales -expone- fueron derogados en el año 1985, por la ley 23.277 y su nuevo decreto reglamentario.

      En ese orden de ideas, aduce que el pronunciamiento infringe los arts. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial provincial, en cuanto imponen a los jueces la obligación de fundar sus sentencias en el texto expreso y vigente de la ley, razón por la cual peticiona la anulación y el dictado de un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos establecidos en el art. 298 del mencionado Código Procesal de rito.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor P. General, considero que el recurso no puede prosperar.

      III.1. Inicialmente, ocupa recordar que el recurso extraordinario de nulidad solo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (causas L. 119.503, "B., sent. de 21-II-2018; L. 121.033, "A., sent. de 9-XI-2020; L. 124.430, "Puentes de integración", sent. de 23-II-2021; e.o.).

      III.2. Sentado lo anterior, se advierte que los argumentos traídos, si bien se encuentran acompañados con la denuncia de transgresión del art. 171 de la Constitución local, resultan ajenos al ámbito propio del medio de impugnación deducido, toda vez que dicho precepto constitucional solo se infringe cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de las normas legales pertinentes, de suerte que aquel aparezca sin otro sustento válido que el mero arbitrio del juzgador (causas L. 120.620, "Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados", sent. de 14-VIII-2019; L. 122.117, "G., sent. de 10-VIII-2020; L. 122.156, "G., sent. de 9-X-2020; e.o.); hipótesis que no concurre en el fallo atacado, donde la normativa actuada por ela quoabastece la referida exigencia constitucional, resultando extraña al recurso intentado la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación jurídica del fallo (causas L. 120.242, "C., sent. de 12-II-2020; L. 121.197, "Cevey", sent. de 31-VIII-2020; L. 120.816, "Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.", sent. de 30-III-2021; e.o.).

      De suyo que entonces no resultan atendibles las manifestaciones que trae el recurrente vinculadas al presunto...

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