Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 20 de Septiembre de 2023, expediente CIV 104467/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

104467/2021

LEON, L.R. c/ SUGASTTI, J.C. s DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- CP

Por recibidos digitalmente.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora -v. f. 77- contra la resolución de fecha 31/07/2023 (f. digital 76) en virtud de la cual se decretó la caducidad de la instancia. Fundó

    su recurso a fs. 83/85.

  2. El art 242 del CPCCN (cf. texto incorporado por la ley n° 26536) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($700.000) Acordada 14/2022.

    El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de “de minimis non curat pretor” (de lo mínimo no se ocupa el magistrado, ver Ackerman-Ferrer-Piña-Rosatti “Diccionario Jurídico” T. ii, pág. 657,

    Ed. Rubinzal-Culzoni, S.F., 2012).

    Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (Universidad Bartolomé Mitre,

    Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes,

    Fallos 243:296; F.S.v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

    Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, S.C., 26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    III.-. A la luz de lo expuesto, si se valora que el monto reclamado en el escrito de inicio $331.339.02 (v. apartado VIII

    RUBROS INDEMNIZATORIOS

    Punto 2 LIQUIDACIÓN del escrito de demanda de fs. 2/15) resulta inferior al importe establecido en la normativa supra mencionada, cabe concluir que el pronunciamiento de fecha 31/07/2023 (f. digital 76) resulta inapelable.

    Por lo expuesto y haciendo uso de las facultades que competen a las/os suscriptas/os para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del/la juez/a de primera instancia (CNCiv. esta Sala en autos “M.R.A.c.C.R. y otros s/...

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