Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Noviembre de 2018, expediente CNT 065954/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113 165 EXPEDIENTE NRO.: 65954/2014 AUTOS: LEON HUEICHA, L.R. c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 6 de Noviembre del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 210/213 y fs. 222/233). A su vez, la perito médica y la representación y patrocinio letrado de la parte actora, apelan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 209 y fs. 212 vta./213). Por su parte, la parte demandada apela los honorarios regulados en favor de la perito médica y de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por estimarlos elevados (fs. 233).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo aplicó para el cálculo de la incapacidad que padece el actor, el método de la capacidad restante. Cuestiona la fecha a partir de la cual el sentenciante de anterior instancia, ordenó aplicar los intereses sobre el monto diferido a condena.

  2. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo determinó que el actor padece una incapacidad columnaria, que no fue invocada con motivo del reclamo de. Cuestiona que el sentenciante de anterior instancia haya incluído en el porcentaje determinado, el padecimiento psicológico. Objeta la tasa de interés establecida en la instancia de grado.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte demandada por cuanto el Sr. Juez a quo la condenó por un padecimiento columnario que no habría sido denunciado en la demanda. A su vez, cuestiona que se haya establecido incapacidad psicológica.

Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #24333778#220981661#20181107102419308 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Los términos del recurso imponen memorar que, el Sr. Juez señaló que del informe pericial médico obrante a fs. 128/133 se desprendía que el actor “…como consecuencia del accidente “in itinere”, sufrido… presenta un cuadro de síndrome meniscal izquierdo y espondiloartrosis en columna, con limitaciones funcionales y disminución de la movilidad…” (ver fs. 207).

Ahora bien, el actor, en la demanda, reclamó un resarcimiento de la incapacidad física, que le provocó el accidente in itinere del 27/3/12 en su rodilla izquierda. En orden a ello, observo que L.H. señaló que “…El día 27 de marzo del 2.012, en ocasión en que el actor Salió de su domicilio, tal como lo hacía en forma normal y habitual para dirigirse a la parada de colectvo de la línea 28 (que esta en la intersección de las calles Baradero y Plumerillo) con la que se trasladaba usualmente al trabajo, en forma imprevista tropezó con una baldosa y se cayó al piso, golpeándose fuertemente la rodilla izquierda, no logrando reincorporarse con éxito; requiriendo la asistencia de vecinos que lo ayudaron al actor a trasladarse a su domicilio, procediendo a informar lo sucedido a la patronal; quien ante la innegable naturaleza de in itinere del accidente sufrido por el actor, procedió a formular la correspondiente denuncia a la ART aquí demandada, la que envió una ambulancia al domicilio del accionante, con la que fue trasladado a la clínica E. en Banfield, luego a un prestador de la demandada con asiento en Avellaneda, Provincia de Buenos Aires. El actor permaneció con su pierna izquierda inmovilizada (desde la cadera hasta la rodilla) por el lapso de un mes aproximadamente luego del cual fue derivado a kinesiología y posteriormente con fecha 7 de mayo se le dio el alta como “sin incapacidad” no obstante continuar el actor con fuertes colores, molestias y dificultades para caminar. No obstante los tratamientos médicos, kinésicos y farmacológicos que le fueron dispensados, el actor queda afectado en su pierna izquierda como consecuencia de la lesión en su rodilla, lo que le impide cumplir sus funciones con normalidad…” (ver fs. 5 vta.). Como puede apreciarse, de ninguna manera dijo haber padecido alguna lesión en su columna lumbosacra, a raíz del accidente in itinere denunciado, ni por las labores que cumplía en favor de la demandada.

En consecuencia, el resarcimiento de una incapacidad física derivada de un padecimiento columnario que el propio actor no invocó como derivado del infortunio, no integró el objeto de la litis, por lo que admitir su inclusión implica fallar extra petita y soslayar el principio de congruencia (conf. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCCN); y, por esa vía, afectar la garantía al derecho de defensa en juicio de la contraparte (cfme. art. 18 C.N.).

Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág.

94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA...

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