Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 032774/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 32.774/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50762 CAUSA Nº 32.774/2014 –SALA VII– JUZGADO Nº 70 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2017, para dictar sentencia en los autos: “DE L.C.O. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que acogió el reclamo del actor fundado en las leyes 24.557 y 26.773 llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 317/318 y fs. 327/333.

    La representación letrada del actor recurre lo honorarios regulados en su favor a fs. 319.

  2. Por razones de índole metodológico, abordaré en primer término el agravio de la demandada referido la forma en que la sentenciante a quo ordenó que se practicara el ajuste por índice Ripte previsto en los art. 8 y 17.6 Ley 26.773. En este sentido, sostiene que habría soslayado las disposiciones del D.. 472/14, las cuales entiende que resultan plenamente aplicables en autos.

    Sobre la cuestión, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

    He sostenido inveteradamente en precedentes sometidos a mi consideración que, las disposiciones contenidas en el art. 17 del decreto 472/14, que reglamente la ley 26.773 tienden excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la norma.

    Al respecto, entiendo que la ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”.

    De este modo, juzgo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b)

    o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.

    Sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2º del art.

    99 de la Constitución Nacional que dispone que en ejercicio de aquéllas facultades deberá

    cuidarse de no alterar el espíritu de la ley. Además se configuraría la situación prevista en el segundo párrafo inc. 3º, art. 99 de la Carta Magna, pues se estaría emitiendo una disposición de carácter netamente legislativo, a cuya veda alude la norma citada.

    Acuden a mi memoria por una parte, el antiguo aforismo latino: “rara est in dominos iusta licentia” (Traduzco: “Es raro que el que está en una posición dominante, ejerza Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #21063019#177068784#20170502074519662 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 32.774/2014 el poder dentro de sus estrictos límites”), y por otra, la tesis general del clásico libro de J.C.R.: “El Estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional”, señalando lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades.

    La cuestión se ha planteado no solo en nuestro derecho, sino también en democracias más antiguas y consolidadas, como Francia. G.R. nos informa así, que a partir de la Revolución, “R. ne dit...

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