Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Octubre de 2019, expediente CNT 014088/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.598 SALA VI Expediente Nro.: CNT 14088/2011 (Juzg. N° 6)

AUTOS: “LEON ADOLFO MILAGRO C/ MADEO LUIS DANIEL Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 31 de Octubre de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes.

El codemandado M.L.D. presenta su memorial recursivo a fs. 1039/1042 y La Segunda ART SA hace lo suyo a fs. 1034/1038; siendo dichas quejas contestadas en forma conjunta por la parte actora a fs. 1060/1067.

Por su parte, el actor interpone recurso de apelación a fs. 1043/1055, con réplicas de fs. 1057/1059 y de fs. 1068/1069.

Asimismo, el perito contador a fs. 1030, el perito médico a fs. 1033, y la representación letrada del codemandado Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20725236#226693272#20191101101441157 M.L.D. a fs. 1039 vta., cuestionan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.

Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer término los agravios vertidos por el codemandado M. en orden a cuestionar lo decidido en grado en materia de excepción de prescripción, como así también en lo vinculado a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, 24557.

En cuanto al planteo recursivo relativo a la suerte que ha corrido la excepción de prescripción oportunamente opuesta, cabe destacar que en la pieza recursiva en examen no se advierte elemento objetivo alguno que justifique un apartamiento de lo decidido en grado al respecto.

Por lo demás, cabe destacar que de acuerdo al fundamento jurídico del reclamo, el plazo de prescripción aplicable en el “sub lite” es el bienal establecido en el artículo 4037 del Código Civil, texto según Ley 17.711, como así también que lo que se indemniza no son lesiones, sino incapacidades constitutivas del daño, y por ello, el cómputo del plazo en análisis, empieza con la existencia de estas últimas, para lo cual resulta decisivo que el trabajador tenga certeza del daño o la razonable posibilidad de su conocimiento.

En este contexto, el lapso bienal no podría computarse, a mi modo de ver, a partir del accidente, sino desde el momento en que el actor adquirió, o bien pudo adquirir, obrando con diligencia y prudencia, conocimiento del grado de incapacidad resultante del accidente sufrido.

Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20725236#226693272#20191101101441157 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Por tanto, y argumentos propios del fallo apelado que no advierto desactivados, de prosperar mi voto, propongo se mantenga lo decidido en origen al respecto.

Tampoco asiste razón al recurrente en su pretensión recursiva vinculada con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, ley 24557.

En este sentido, cabe destacar que el planteo ya ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en cuanto interesa y como bien lo ha señalado la juez de grado- a partir del caso “A.” (FALLOS 327:3753). En dicho pronunciamiento y en otros posteriores –

casos éstos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en “A.” (“D., T.F. c/ Vaspia S.A.” sentencia del 7 de marzo de 2006; “P. c/ Aipaa S.A.” y “Avila Juchani c/ Decsa S.R.L.” sentencias del 28 de marzo de 2006, Fallos 327:3753)- se descalificó, mediante votos concurrentes la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24557 en cuanto veda al trabajador –o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana fundamentalmente del art. 19 de la Constitución Nacional. En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como se hizo en el presente caso.

Por lo demás, en el memorial de agravios no se postulan argumentos nuevos que autoricen un razonamiento disímil, máxime si, como quedará sentado, se configuran en el caso todos los presupuestos de la responsabilidad civil Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20725236#226693272#20191101101441157 (antijuridicidad, factor de atribución objetivo, subjetivo, daño y relación causal adecuada).

Así las cosas, y en orden a resolver el planteo referido a la atribución de responsabilidad del codemandado M., cabe señalar que los planteos del recurrente al respecto no controvierten eficazmente los fundamentos del fallo apelado, puesto que como bien lo destaca la sentenciante de grado, en el caso se ha demostrado la aptitud dañosa que tuvo la actividad desempeñada por el accionante al servicio de dicho demandado, correspondiendo entonces la atribución de responsabilidad en los términos del artículo 1113, 2do párrafo del Código Civil en virtud de que el empleador reviste la calidad de dueño o guardián de la cosa indicada como riesgosa y productora del daño y por haberse servido de la misma para la consecución de fines propios.

Si el daño, como en el presente caso, ha sido causado por el riesgo de la cosa –es indiscutible que levantar cosas de peso es una cosa de riesgo- la ley exige para eximir al...

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