Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 17 de Marzo de 2015, expediente CIV 017296/2007
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2015 |
Emisor | SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “LEOCATA, S. y otro c/ CONS. DE PROP. AV.
CORRIENTES 2032 s/ daños y perjuicios (expte. 17.296/2007)
(JPL)
Juzg. 99 R:
017296/2007/CA003 Buenos Aires, marzo de 2015.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 988/989, que admitió
las impugnaciones vertidas por el demandado a la liquidación
oportunamente practicada a fs. 923/924, las actoras plantearon recurso
de apelación a fs. 990, el que fundaron en su presentación de fs.
992/1003.
II. La sentencia de primera instancia dispuso que
sobre el capital de condena debían liquidarse intereses a la tasa activa
cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco
de la Nación Argentina, conforme la doctrina plenaria sentada en
autos “S. de M., Ladislaa c/ Transportes 270 S.A. s/
daños y perjuicios” (v. fs. 717/721), decisión ésta que, al no ser
cuestionada por las actoras al momento de apelar dicho
pronunciamiento, adquirió calidad de cosa juzgada.
Es sabido que la cosa juzgada está íntimamente
ligada a la seguridad jurídica y representa una exigencia vital del
orden público, al revestir, además, jerarquía constitucional y es uno de
los presupuestos del ordenamiento social, cuya ausencia o
debilitamiento pondría en crisis la propia judicialidad del sistema. La
autoridad de cosa juzgada, en síntesis, obliga, incluso, al propio
Tribunal que ha dictado el fallo (conf. C.S.J.N., Fallos 313:1409).
Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Si bien esta S. admitió en algunos precedentes
aislados la revisión de la tasa de interés, tal posibilidad ha sido
limitada a supuestos sumamente excepcionales, entre los que cabe
enumerar aquellos juicios ejecutivos donde transcurrió un plazo
prolongado entre la sentencia de trance y remate y la liquidación
definitiva o cuando se encontraba en juego la aplicación del plexo
normativo dictado con posterioridad a la crisis económica del año
2001 (CNCiv., esta S., R. R. 423.213 del 14305; id., idem., R.
423.987, del 4/4/05; íd., idem., R. 589.486 del 22/12/11).
Tales particulares situaciones no se configuran en
la especie, con lo cual, si las accionantes consideraban que la tasa de
interés resultaba insuficiente para paliar el daño moratorio, debieron
cuestionar tal decisión o formular los planteo a los que se creyeran con
derecho en el momento procesal oportuno y no intempestivamente en
esta etapa de ejecución de sentencia, donde la liquidación del crédito
no es más que...
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