Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 17 de Marzo de 2015, expediente CIV 017296/2007

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “LEOCATA, S. y otro c/ CONS. DE PROP. AV.

CORRIENTES 2032 s/ daños y perjuicios (expte. 17.296/2007)

(JPL)

Juzg. 99 R:

017296/2007/CA003 Buenos Aires, marzo de 2015.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 988/989, que admitió

las impugnaciones vertidas por el demandado a la liquidación

oportunamente practicada a fs. 923/924, las actoras plantearon recurso

de apelación a fs. 990, el que fundaron en su presentación de fs.

992/1003.

II. La sentencia de primera instancia dispuso que

sobre el capital de condena debían liquidarse intereses a la tasa activa

cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco

de la Nación Argentina, conforme la doctrina plenaria sentada en

autos “S. de M., Ladislaa c/ Transportes 270 S.A. s/

daños y perjuicios” (v. fs. 717/721), decisión ésta que, al no ser

cuestionada por las actoras al momento de apelar dicho

pronunciamiento, adquirió calidad de cosa juzgada.

Es sabido que la cosa juzgada está íntimamente

ligada a la seguridad jurídica y representa una exigencia vital del

orden público, al revestir, además, jerarquía constitucional y es uno de

los presupuestos del ordenamiento social, cuya ausencia o

debilitamiento pondría en crisis la propia judicialidad del sistema. La

autoridad de cosa juzgada, en síntesis, obliga, incluso, al propio

Tribunal que ha dictado el fallo (conf. C.S.J.N., Fallos 313:1409).

Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Si bien esta S. admitió en algunos precedentes

aislados la revisión de la tasa de interés, tal posibilidad ha sido

limitada a supuestos sumamente excepcionales, entre los que cabe

enumerar aquellos juicios ejecutivos donde transcurrió un plazo

prolongado entre la sentencia de trance y remate y la liquidación

definitiva o cuando se encontraba en juego la aplicación del plexo

normativo dictado con posterioridad a la crisis económica del año

2001 (CNCiv., esta S., R. R. 423.213 del 14305; id., idem., R.

423.987, del 4/4/05; íd., idem., R. 589.486 del 22/12/11).

Tales particulares situaciones no se configuran en

la especie, con lo cual, si las accionantes consideraban que la tasa de

interés resultaba insuficiente para paliar el daño moratorio, debieron

cuestionar tal decisión o formular los planteo a los que se creyeran con

derecho en el momento procesal oportuno y no intempestivamente en

esta etapa de ejecución de sentencia, donde la liquidación del crédito

no es más que...

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