Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 25 de Noviembre de 2021, expediente CIV 078849/2016/CA003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

78.849 / 2016

LEO, O.G. c/ LEO, O.R. s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el ejecutado (fs. 159/163) contra el auto del 02.05.2019 –mantenido a fs. 164/165-

    Apeló en subsidio la parte demandada el decreto de fs. 155/156 –

    mantenido a fs. 164/165-, que desestimó la formación del cuerpo de escritura y la ampliación de la pericia caligráfica, imponiendo la multa del 30% del capital reclamado, prevista por el art. 528 CPCCN. Ello, dado que el recurrente negó haber firmado el documento base de este juicio ejecutivo, obligando a la realización de un peritaje que demostró que la firma le pertenecía.

    Para así decidir, la Sra. Juez a quo sostuvo que la desestimación del cuerpo de escritura y la ampliación de la pericia obedeció a que tal propuesta era tardía porque el experto en autos ya había presentado el dictamen y, además, se contaba especialmente con un dictamen pericial producido en sede penal: donde el perito oficial y los consultores técnicos determinaron, por unanimidad, la autenticidad de la firma del ejecutado en el documento de reconocimiento de deuda que aquí se ejecuta.

    En esa línea, la Sra. Juez de Grado –interviniente por aquél entonces-

    desestimó el recurso de reposición del ejecutado y concedió el recurso de apelación que dedujo en subsidio en fs. 159/163 -véase pronunciamiento de fs. 164/165-.

    Asimismo, se dejó aclarado en el citado decisorio de fs. 164/165 que, resultando Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    manifiestamente improcedente la revocatoria, se resolvía sin necesidad de dar traslado a la contraparte (art. 239, párr. 2do CPCC).

    Toda vez que contra el citado decreto de fs. 155/156, que data del 02.05.2021, el ejecutado dedujo un recurso de revocatoria –denegado- con apelación en subsidio -art. 248 CPCC- concedida, esta última, subsidiariamente y con efecto diferido (ver fs. 164/165), cabe afirmar que en tal marco fáctico, no puede admitirse que aquél intente, ahora, con otro escrito, que data del 07.4.2021, recurrir el citado auto del 02.05.2021 –fs. 155/156- pues, ya lo había recurrido en los términos del art.

    248 CPCC, con fecha 09.5.19, dando lugar, se reitera, al mentado decisorio de fs.

    164/165. Va de suyo, que sólo la anterior apelación subsidiaria será analizada, mas no, el memorial posterior ni el responde de su contraparte.

    Dicho esto, surge del examen de esta causa que O.R.L.,

    fue citado en los términos del art. 526 CPCCN a fin de reconocer o desconocer la firma obrante en el documento copiado en fs. 1 (reconocimiento de deuda fechado el 04.3.16). La rúbrica fue desconocida conforme constancia de fs. 32, del 22.6.17,

    designándose un perito calígrafo a fin de determinar la autenticidad de la firma atribuida a la parte demandada.

    Asimismo, debe contemplarse que el ejecutado promovió contra su hermano, en ese tiempo, una querella penal por abuso de firma en blanco en concurso ideal con estafa procesal en grado de tentativa -con fecha 14.7.17-, ello vinculado con el reconocimiento de deuda del 04.3.16, objeto de autos. El aquí

    recurrente, en esa sede, al ratificar su denuncia a fs. 63/66 manifestó desconocer si la firma contenida en aquel instrumento: era o no de su pertenencia.

    En el peritaje caligráfico producido a fs. 191/194 de la causa penal que se tiene a la vista, el experto señaló, con respecto a la contemporaneidad de la firma cuestionada, que tendría correspondencia gráfica con el grupo perteneciente a las contemporáneas de los años 2.001. En sus conclusiones, el perito expresó sin embargo, lo siguiente: a) la firma dubitada, obrante al pie y a la izquierda del documento de reconocimiento de deuda fue realizada por el ejecutado O.R.L. al igual que las inscripciones que aparecen debajo de esa firma; b) que Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    pericialmente no resultaba posible establecer si las grafías dubitadas que constan en el documento cuestionado, fueron realizadas o no en un mismo acto, como tampoco su antigüedad, sin encontrarse diferencias cromáticas en la tinta de las escrituras dubitadas; c) que pericialmente, no era posible determinar la antigüedad del papel del documento cuestionado, como tampoco la de la tinta utilizada en la confección del mismo; d) que pericialmente, no se detectaron alteraciones de orden físico y/o químico que invalidaran total o parcialmente al documento cuestionado (fs. 191/196,

    28.12.17).

    A su vez, en el fallo penal del 16.8.18, el magistrado en lo Criminal y Correccional sostuvo, a resultas del peritaje realizado, en esa sede que no se podía determinar si había existido contemporaneidad en la producción de las firmas con la inserción del texto en el documento que se intenta cuestionar, ni tampoco se estableció que se habían producido adulteraciones materiales. Indicó que tales circunstancias no sólo debilitaron la imputación, sino que impedían derrumbar la presunción “iuris tantum” de la que goza el instrumento. En ese orden de ideas, el magistrado aludido consideró que no se avizoraba la posibilidad de producir otros elementos de prueba que modificaran el actual estado de cosas y, desde tal sesgo,

    dispuso el sobreseimiento del aquí ejecutante, Sr. O.G.L. –decisión que se encuentra firme-.

    De otro lado, la magistrada comercial puso de relieve que aquel dictamen pericial era coincidente con el aquí practicado, a fs. 86/94 –del 21.5.18-,

    destacando además que los dos (2) exámenes revelaban un estudio pormenorizado de la cuestión, exhibiendo un desarrollo científico suficiente.

    En este contexto, la pretensión del ejecutado de concretar una ampliación del peritaje como la formación de cuerpo de escritura – ya conformado en sede penal, véase las constancias de fs. 63/66- se advierte como desmedida. Se reitera, el magistrado penal fue más que claro al concluir en que no “se podía determinar si ha(bía) existido contemporaneidad de las firmas, con la inserción del texto” en el instrumento cuestionado, con lo que no se advierte que existe tela para profundizar la cuestión que, en lo que aquí se trata, ha quedado definida.

    Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    1.1. Por otra parte, el art. 528 CPCCN dispone que si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Agrega la norma ritual que si lo fuere, se procederá según lo establecido en el art. 531 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones.

    Véase, que esta sanción se encuentra prevista para aventar conductas dilatorias que perturben el normal desenvolvimiento de las...

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