Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 25 de Agosto de 2023, expediente FPA 022001888/2009/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 22001888/2009/CA1
Paraná, 25 de agosto de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “LENZ, J.B.
CONTRA ESTADO NACIONAL ARGENTINO SOBRE ORDINARIO”, Expte. N°
FPA 22001888/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº
2 de Paraná, y;
CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del planteo de caducidad de la segunda instancia deducido el 11/05/2021 por los letrados de la parte actora atento haber transcurrido con holgura el plazo de tres (3) meses desde el último acto de impulso procesal.
II-
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Que, surge de autos que, contra la resolución de fecha 17/10/2017 la parte demandada y el Dr. L.G.R. interponen recurso de apelación el 19/10/2017 y el 25/10/2017 respectivamente; el día 22/11/2019 se concenden los recursos y se corre traslado, sin que posteriormente la recurrente efectuara trámite alguno a los fines de su efectiva elevación a este Tribunal, lo cual demuestra, en forma ostensible, su desinterés al respecto.
Ante estas circunstancias, la parte actora planteó la caducidad de la segunda instancia en fecha 11/05/2021.
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Que, cabe señalar que el artículo 310 inc. 2 del CPCCN establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro del plazo de tres meses, en segunda o tercera instancia.
Seguidamente el artículo 311 dispone que el plazo de caducidad se computa desde la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
procedimiento.
En este orden de ideas, se ha expresado que “El plazo de la caducidad de la segunda instancia comienza a correr desde que se concede el recurso e incumbe desde entonces a la parte interesada urgir la remisión del expediente a la Alzada, con el consiguiente riesgo de que se opere la perención. La demora del juzgado en la elevación de los autos no obsta a que se declare perimida la segunda instancia ya que es a cargo de las partes instar el procedimiento” (Confr. C.. Civ. Y Com., Sala IV,
19/8/88, Lexis Nº 10/4112, citada por Highton, Elena
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Areán, Beatri8z A., “Código Procesal Civil y Com. de la Nación”, Ed. H., t. 5, págs. 686/687).
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Que, en la causa sub examine, se evidencia que la parte demandada y el letrado han omitido efectuar requerimiento alguno por un lapso mayor al estatuido legalmente y que no resulta óbice alguno a la perención la posible remisión a la Alzada por el Tribunal inferior, en cuanto se expresara que “… Independientemente de la responsabilidad que el art. 251 del Código Procesal atribuye al prosecretario administrativo en relación a la elevación del expediente al superior, ante la inminencia del vencimiento del plazo legal, el interesado debe activarla para evitar la caducidad de la segunda instancia.” (conf. CNCiv., S.K., causa n° 056383,
resuelta el 13/08/97; S.L., causa n° 053418, del 15/07/98; Sala A, causa n° 222032, del 03/06/97; S.F.,
causa n° 212581, del 30/06/97, entre otras).
En este mismo sentido, se ha expedido también la Corte Suprema de...
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