Expediente nº 8479/62 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

L.S.A. y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Lenos S.A. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)

Expte. nº 8479/11 "L.S.A. y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'L.S.A. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'"

Buenos Aires, 1 de agosto de 2012

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. L.S.A. y W.A.B. iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 10, 11 y 12 de la ley 3.361, en tanto modifican el Código de Habilitaciones y Verificaciones restringiendo el horario de expendio y consumo de bebidas alcohólicas dentro de los locales habilitados para su comercialización, y de ingreso y permanencia en locales bailables (fs. 1/19 y 70/76).

    L.S.A. afirmó ser propietaria del local de baile clase "C" conocido como "La France", y el Sr. B. adujo ser cliente del lugar. Plantearon la afectación de derechos constitucionales de los que resultan titulares, tales como el derecho a trabajar y ejercer industria lícita, el derecho a la igualdad (dado que la norma restringe el horario de ingreso y permanencia exclusivamente en los locales cuya actividad sea la de baile), y la libertad individual y el principio de autonomía de la voluntad en el caso del Sr. B., quien sostuvo que su modo de esparcimiento, en tanto no perjudica a nadie, no debe estar sujeto a restricciones como las impugnadas. Asimismo cuestionaron la ley por no ajustarse al principio de razonabilidad que debe imperar en las reglamentaciones de los derechos y garantías de las personas; por falta de proporcionalidad entre el sacrificio individual exigido y el fin perseguido, argumentando que la actividad del local bailable se tornará económicamente inviable si deben cumplir con la normativa impugnada; y por no resultar idónea para satisfacer los fines perseguidos (desalentar el consumo de alcohol en jóvenes y evitar accidentes de tránsito).

  2. El GCBA contestó el traslado de la demanda, y solicitó su rechazo (fs. 105/115).

  3. El Sr. juez de primera instancia dictó sentencia, rechazando el amparo, con costas por su orden (fs. 138/141).

    Consideró que estaban reunidos los presupuestos de admisibilidad formal de la acción, por lo que la vía procesal elegida resultaba procedente.

    En cuanto a la pretensión de fondo, sostuvo que la idoneidad de los medios que el legislador elige para concretar los resultados que espera obtener mediante su decisión no puede por sí sola ser objeto de revisión judicial, pues quedan sujetos al juicio de aprobación o rechazo que emita el pueblo soberano, de manera tal que lo único que pueden hacer los jueces es controlar la constitucionalidad de las normas en su aplicación concreta a partir de, entre otros, los principios de racionalidad y proporcionalidad, o sea excluyendo su oportunidad, mérito o conveniencia.

    Estimó que la ley atacada no se mostraba manifiestamente irracional ni desproporcionada a los fines que persigue, más allá de la opinión que merezca su hipotética idoneidad para ello. Y agregó que la mera reglamentación del ejercicio de un derecho con miras a asegurar la consecución de políticas públicas establecidas por normas constitucionales y legales, tanto nacionales como locales, no constituye más que un natural ordenamiento de conductas en el contexto plural de la sociedad.

    Resaltó que la norma no impone una prohibición absoluta para la venta y consumo de alcohol, sino una franja horaria (desde la apertura hasta las 5:00 o 5:30 hs., según sea venta o consumo) que no se aprecia mínima o irrisoriariamente tal que permita afirmar que encubre una veda total.

    Dijo que el principio liminar de reserva (art. 19 CN) se circunscribe a "las acciones privadas" y no es posible afirmar que este concepto incluya el consumo irrestricto de alcohol en ámbitos públicos, precisamente por su capacidad para generar conductas que afecten a terceros, con lo que deja ipso facto de ser acto "privado". Por esto mismo tampoco parece manifiestamente irrazonable la restricción respecto de las personas concurrentes a los locales nocturnos, como argumenta el coactor B..

    Concluyó que una interpretación armónica del ordenamiento (arts. 14, 19 y 28 CN y 10 CCABA) conduce a excluir la irrazonabilidad o desproporción manifiestas en la ley que, como todo precepto de policía, pone cierto coto a los intereses particulares de las personas, sin por ello cercenar su satisfacción en forma absoluta, con miras a preservar el bienestar general, que en el caso concreto radica en la salud y seguridad públicas.

    Agregó que no existe la garantía al sostenimiento de un régimen o legislación anterior, ni derecho adquirido al mantenimiento de un determinado régimen normativo. Así, si bien la ley atacada importa una modificación efectiva del orden jurídico, y limita o restringe una actividad que antes estaba permitida en mayor medida, ello no basta para sustentar la pretensión del actor.

    Manifestó que tampoco se había acreditado en autos el perjuicio que alega la empresa actora: no se ha acompañado prueba alguna que permita concluir que efectivamente se le genera una afectación particularizada en su derecho a trabajar y a la propiedad.

    Sostuvo que resulta también impropio el argumento sobre la violación del principio de igualdad, ya que la ley está dirigida a todo el universo de locales que desarrollan idéntica actividad, y a todos sus clientes, sin establecer distingos de otra índole.

  4. La actora dedujo recurso de apelación (fs. 145/158), que fue contestado por el GCBA (fs. 160/175).

  5. La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y T. rechazó la apelación, sin costas (fs. 189/192).

    Consideró que las restricciones establecidas en los arts. 10, 11 y 12 de la ley 3361 estaban orientadas a perseguir los fines contemplados en los arts. 1 y 4 de la citada norma, y en el art. 34 CCABA, pues pretenden promover la seguridad pública y disminuir la vulnerabilidad y exposición a situaciones que promueven el consumo de sustancias psicoadictivas y de otras prácticas de riesgo adictivo, en la población general y en especial en niños, niñas y adolescentes.

    En tal contexto, estimó que las modificaciones introducidas en el régimen de venta de alcohol en los locales bailables no aparecerían como manifiestamente ilegítimas o arbitrarias. No se trata de la prohibición de desarrollar la venta de alcohol sino exclusivamente de la limitación del horario en que puede llevarse a cabo, lo que de ningún modo implica una anulación del derecho, ni parece desprovista de relación entre los medios elegidos, esto es la restricción del horario de venta de alcohol con la finalidad de la ley cual es disminuir la exposición de la población y, en especial de niños, niñas y adolescentes, a situaciones que promueven el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo.

    Agregaron que tampoco pareciera irrazonable o desproporcionado con la finalidad de la norma limitar, correlativamente, el consumo de alcohol a partir de las 5:30 para así evitar que los jóvenes sigan consumiendo hasta la salida del local, ya cercano el horario de cierre, momento en que el estado de ebriedad podría provocar tanto incidentes en la vía pública como accidentes de tránsito.

    Frente a los agravios en torno a la supuesta merma de rentabilidad para la empresa que se derivaría de las disposiciones referidas a la imposibilidad de ingreso después de las 4 hs., como de la imposición...

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