Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Mayo de 2019, expediente CAF 073185/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 73.185/18 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “L., Xiangbing c/ E.N. – DNM s/ recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 50/53vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que, el señor X.L., de nacionalidad china, interpuso recurso judicial, en los términos del artículo 69 septies de la Ley nº 25.871, contra la disposición SDX nº

    206495, del 4/10/2018, por cuyo intermedio se había rechazado el recurso jerárquico deducido contra la disposición SDX nº 132576 del 3/07/2018. Mediante esta última, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante: DNM), había resuelto: declarar irregular la permanencia del extranjero en el país (art. 1º), ordenar su expulsión del territorio nacional (art. 2º) y, prohibir el reingreso de aquél por el término de cinco años (art. 3º).

    Para así decidir, la DNM tuvo en cuenta que de las actuaciones administrativas nº

    214067/2017, surgía que el actor había ingresado al país en forma irregular, careciendo de tránsito de ingreso y de todo otro antecedente migratorio. En tal sentido, se concluyó que el hecho así constatado se subsumía en el impedimento para ingresar y permanecer en el territorio nacional, previsto en el art. 29, inc. k), de la Ley nº 25.871.

    Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación dirigida contra la medida expulsiva.

  2. Que, mediante la sentencia de fs. 50/53vta., la Sra. Jueza a quo rechazó el recurso interpuesto por el Sr. L..

    Para así decidir, comenzó por desestimar el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 70/17, sustentado en la presunta violación de las garantías del debido proceso, con remisión a los argumentos vertidos en la resolución dictada con fecha 22/03/2018 en la causa nº 86.939/17, caratulada “F., A. c/ E.N. Mº del Interior – DNM s/

    recurso directo”, en la que compartió los fundamentos del dictamen de la Sra. F. Federal (en especial, los apartados IV.a y V), con la aclaración de que dicho pronunciamiento podía ser consultado en la página web www.scw.pjn.gov.ar. Advirtió

    que las normas de índole procesal son de aplicación inmediata, por lo que el carácter instrumental del procedimiento migratorio especial sumarísimo implementado por el decreto cuestionado, autoriza su aplicación a partir de su entrada en vigencia.

    Por su parte, y en cuanto a las cuestiones sustanciales, la Sra. Magistrada de grado sostuvo que, de los términos de la disposición SDX nº 206495 del 4/10/2018 –dictada en el marco del expediente administrativo nº 214067/17 y mediante la cual se había ordenado la expulsión del aquí actor–, surgía que la situación del extranjero X.L. se Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32755223#235259652#20190524095059697 enmarcaba dentro de los impedimentos para ingresar o permanecer en el territorio nacional, normados por el art. 29, inc. k, de la Ley nº 25.871, modificada por el decreto nº

    70/17, vigente al momento su ingreso al país.

    En tal sentido, se recordó que en el artículo 29 de la Ley de Migraciones se habían enumerado una serie de impedimentos para el ingreso y la permanencia al territorio nacional, entre los cuales se encontraba el haber intentado ingresar o haber ingresado al territorio nacional, eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto (cfr. inc. k del artículo mencionado).

    Bajo tales parámetros, se señaló que, teniendo en cuenta los hechos y la prueba aportada en la presente causa, cabía concluir que el recurrente no había rebatido los sólidos argumentos expuestos por la demandada al tiempo del dictado de las disposiciones cuestionadas en autos. Así, se entendió que tales actos resultaban ajustados a derecho, por cuanto se habían limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos, previstos como causas impedientes, que habilitan a la autoridad de aplicación a denegar la solicitud de residencia y ordenar el posterior abandono del territorio nacional.

    En tal sentido, el Tribunal a quo destacó que la letra de la ley es clara, por lo que no cabía sino una interpretación literal de la misma, toda vez que el actor había infringido la norma migratoria.

    De este modo, se indicó que, de la compulsa de las actuaciones administrativas, no se advertía que la DNM hubiera incurrido en ilegalidad o arbitrariedad en las medidas adoptadas, o que no hubiera respetado el procedimiento administrativo migratorio en el caso de autos. Por lo tanto, considerando el acotado margen de actuación del Tribunal como consecuencia del recurso deducido, se concluyó que correspondía rechazar los agravios esgrimidos al respecto y confirmar los actos administrativos impugnados. Por lo demás, se consideró que la dispensa o excepción prevista en el art. 29 de la Ley nº 25.871, resultaba una facultad discrecional otorgada a la DNM.

    Finalmente, y teniendo en cuenta la forma en que se decidía, se aclaró que, una vez que se encontrara firme y consentida la sentencia, la DNM estaría facultada para concretar la retención del extranjero, al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del Territorio Nacional, en los términos de lo establecido en el art. 70 de la Ley nº 25.871.

    Asimismo, se hizo saber a la DNM que: a) debía dar inmediato conocimiento de la materialización de la retención al Juzgado, detallando la ubicación del alojamiento temporal y de la fuerza de seguridad actuante; y, b) quedaba bajo su responsabilidad el cuidado y preservación de la salud psicofísica del retenido, así como su atención médico sanitaria.

    Las cosas fueron distribuidas en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión debatida.

    Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32755223#235259652#20190524095059697 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 73.185/18

  3. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 54/58 el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que no fueron replicados por su contraria.

    A fs. 62/63, el S.F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal emitió el dictamen correspondiente, propiciándose la desestimación del pedido de inconstitucionalidad formulado por el actor.

  4. Que, en el memorial bajo análisis, el actor esgrime que la sentencia resulta arbitraria, dogmática, y que no constituye derivación razonada del derecho vigente aplicado a las particulares circunstancias del presente caso. En este sentido, alega que se ha omitido considerar las normas aplicables y la situación individual de su parte, y asevera que no hubo control de legalidad, debido proceso y razonabilidad del acto impugnado.

    Asimismo, invoca que se ha vulnerado el derecho de defensa por no permitírsele producir prueba a fin de acreditar que trabaja y que no tiene antecedentes penales.

    Por su parte, reitera el pedido de inconstitucionalidad del decreto nº 70/17, remitiendo a lo resuelto por la S. V del Fuero en la causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/ E.N. – DNM s/ amparo Ley 16.986”, expte. nº 3061/17. Agrega que no se han seguido los lineamientos requeridos para el dictado de este tipo de decretos y que a dos años de su emisión, carecía aún de aprobación parlamentaria.

    Finalmente, deja planteado el caso federal en los términos del art. 14 de la Ley nº

    48.

  5. Que, sentado lo anterior, razones de orden lógico imponen tratar, en primer lugar, los planteos vinculados a la inconstitucionalidad del decreto nº 70/17.

    V.1.- En primer término, no puede perderse de vista que –tal como lo señaló el S.F. General en su dictamen de fs. 62/63–, conforme inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo es una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico (doct. Fallos: 209:26; 301:904; 307:531; 312:72; 314:424), por lo que sólo debe recurrirse a ello cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (doct. Fallos 324:3219 y 327:1899).

    Por ser ello así, el planteo de inconstitucionalidad exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes para que pueda ser atendido y, por tanto, debe contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causa agravio, sino la...

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