Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Septiembre de 2023, expediente CNT 023879/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPTE CNT 23879/2020/CA1 SALA IX JUZGADO Nº73

AUTOS: “LENESMIDT PABLO OMAR C/ CRAVERI S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente.

VISTOS:

La revocatoria “in extremis” planteada por la demandada con fecha 29 de noviembre de 2022 -fs. 149/150, mediante la cual solicita la revisión de lo decidido por este Tribunal a través del dictado de la sentencia interlocutoria de fecha 25/11/2022 y el recurso extraordinario interpuesto con fecha 12 de diciembre de 2022.

Y CONSIDERANDO:

El Dr. R.P. dijo:

  1. Que, de la compulsa de lo actuado, los argumentos vertidos por la recurrente en su presentación bajo análisis y los fundamentos que sustentan la resolución dictada en forma pretérita por este Tribunal, se advierte que le asiste parcialmente razón a la recurrente.

    Digo ello pues, tal como lo señala la demandada en su memoria recursiva, al tiempo de contestar el traslado de la acción, introdujo excepción de incompetencia fundada en la inexistencia del trámite previo ante las Comisiones Médicas tal como lo exige la ley 27348.

    No obstante, tanto en la instancia de grado como ante este Tribunal de Alzada, se resolvió la cuestión desde la órbita de la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo en razón de la materia y, en consecuencia, se ordenó dar continuidad al trámite procesal.

  2. Que, en este contexto, considero que corresponde atender el planteo articulado en cuanto cuestiona los argumentos en los que se sustentó la decisión y, en consecuencia, corresponde admitir el remedio procesal intentado en la oportunidad y dejar sin efecto lo decidido para adecuar el contenido de la resolución a los reales aspectos de la pretensión articulada en el escrito de apelación.

    En este sentido estimo oportuno recordar que, de no admitirse la revisión que solicita la recurrente, se incurriría en una grave afectación de su derecho de defensa, y, tal como lo tiene dicho el Alto Tribunal de Justicia de la Nación, si los magistrados actuantes, al descubrir la Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    existencia de un error en sus pronunciamientos, no lo modificasen,

    incurrirían en falta grave y prescindirían de los medios para determinar la verdad jurídica objetiva, lo que convertiría al proceso en una sucesión de rituales caprichosos con vulneración de garantías constitucionales.

  3. Aclarado lo anterior, y tal como señalé corresponde adecuar el pronunciamiento dictado a la totalidad de las circunstancias invocadas y acreditadas en autos, que han sido omitidas al momento de resolver el recurso de apelación deducido oportunamente.

    Al respecto y sin perjuicio del criterio mayoritario de este Tribunal,

    considero que la decisión recurrida debe ser de todos modos confirmada, aún cuando por otros argumentos a los que han sido expresados en la oportunidad del dictado de la decisión pretérita de esta Sala.

    En efecto, tal como he tenido oportunidad de expedirme en ocasiones previas y en supuestos que guardan similitud con la cuestión que aquí se ventila, en los casos en los que se acciona con fundamento en el Derecho Común, como ocurre en el “sub examine”, el trámite previo ante las Comisiones Médicas al que alude la ley 27.348 deviene inadmisible.

    Ello es así pues, no soslayo que el art. 4 de la ley 26.773

    (conf. Modificación introducida por la ley 27.348) establece la obligatoriedad de la intervención de la Comisión Médica como instancia previa al acceso a la jurisdicción, aún en aquellos supuestos en los que –

    como ocurre en el caso bajo análisis- se pretende una reparación integral con fundamento en las normas del Derecho Civil, sin embargo,

    en mi opinión, el precepto en cuestión resulta reñido con las pautas constitucionales consagradas en los arts. 14, 14 bis y 28 de la Constitución Nacional y vulnera de este modo la efectiva tutela judicial a la que hace referencia el art. 18 de la Ley Fundamental, a la vez que deviene inconvencional.

    M. a su respecto que, nuestra Corte Federal, ha dispuesto reiteradas veces la necesidad de formular el “control de convencionalidad” de las normas, otorgando reconocimiento a la jurisprudencia internacional. A modo de guisa, cabe citar lo resuelto en el fallo “E., oportunidad en la que se sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

    constituye una imprescindible pauta de interpretación de todos los deberes y obligaciones que se derivan de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Al mismo tiempo, ya en el año 2012 al emitir pronunciamiento en el fallo “R.P. c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, expresó la importancia que exige la adecuada coordinación del sistema de control de constitucionalidad con el de convencionalidad, al señalar que: “…los órganos judiciales de los países que han ratificado la CADH están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (artículo 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa –formulada por su intérprete auténtico, es decir, la CorteIDH– que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado,

    que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de USO OFICIAL

    salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango…”.

    Es, en el marco de esta interpretación, y atendiendo especialmente a los alcances de la actuación y la finalidad de la creación de las comisiones médicas, que considero que, exigir al trabajador que acciona con fundamento en el derecho civil, ese trámite previo,

    constituye una imposición que solo atenta contra la garantía de acceso a la jurisdicción en tiempo oportuno pues, provoca una dilación temporal que, en mi opinión, carece de eficacia.

    En efecto, más allá del cuestionamiento de la constitucionalidad vinculado a la opción excluyente, cabe advertir que todo el diseño de la normativa contenida en la ley 27.348 –incluso la Resolución N° 298/17 S.R.T.- está dirigida, a establecer un procedimiento expedito destinado a determinar la posible responsabilidad tarifada a la que hace referencia la ley 24.557 y sus...

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