Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Marzo de 2019, expediente CNT 015755/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº:15755/2014/ CA1 (46.507)

JUZGADO Nº: 33 SALA X

AUTOS: “LENCINAS ROQUE C/ HARINAS SUPERPODEROSAS S.A. Y

OTROS S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 26/03/2019

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 330/344 interponen el actor (fs. 345/346) y la demandada (fs. 351/358) el primero replicado por la contraria. Asimismo los peritos contador y médico critican por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Razones metodológicas me llevan a examinar en primer término el recurso de la demandada.

    1. En lo que atañe al agravio de la accionada referido a que el desestimiento de la acción y del derecho contra la empleadora habría extinguido la acción,

      creo conveniente señalar que en el caso se da un supuesto que puede provocar responsabilidad por dos vías (acción civil y ley especial) pero por una única incapacidad (daño) comprensiva de la totalidad de los perjuicios resarcibles. Así , en el caso la aseguradora ha sido condenada con fundamento en la ley especial, por lo que su responsabilidad no es solidaria con la que pudo haber afrontado la restante codemandada ( indemnización integral ) sino concurrente (Consisten en obligaciones que tienen un mismo Fecha de firma: 26/03/2019

      Alta en sistema: 24/04/2019

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

      acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor: en el caso la accionada sólo debe responder en la medida del seguro) lo que conduce a desestimar sin más los planteos fundados en la existencia en el caso de una obligación solidaria.

    2. Sentado ello, con respecto a la ocurrencia en el caso de un infortunio laboral no puedo sino coincidir con la sentenciante de grado en que toda vez que de los elementos probatorios colectados se desprende que la Comisión Médica otorgó

      carácter laboral al accidente, determinó incapacidad derivada del infortunio y que según la pericial contable aparece en los registros de la demandada como prestación dineraria la de $244.872 por ILPPD 65% (coincidente éste con el porcentaje otorgado por Comisión Médica) y que incluso se ha emitido cheque del Banco de la Nación Argentina Nº512272

      por ese valor (aunque el mismo no haya sido retirado por el Sr. R.L. ) el cual fue puesto a disposición del actor no puede válidamente en esta instancia la aseguradora cuestionar el carácter laboral del accidente que sufriera L.R..

    3. Tampoco resulta atendible el agravio referido al rechazo de la excepción de prescripción planteada por la accionada, pues tratándose en el caso de un accidente de tránsito donde el actor debió someterse a largos tratamientos y existe un Dictamen de Comisión Médica fechado el 15/10/2012 que acompaña la SRT a fs.219/224

      donde se consigna “Alta: Sin alta aún” y la incapacidad otorgada tiene el carácter de “Provisoria” (v. fs.222 in fine) resulta razonable lo decidido por la sentenciante en cuanto a que con anterioridad a dicha fecha el actor no pudo tener certeza de su minusvalía definitiva.

      Fecha de firma: 26/03/2019

      Alta en sistema: 24/04/2019

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA X

      Así esta sala ha expresado reiteradamente que en materia de accidentes del trabajo, la CSJN tiene dicho que lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos 306:337), lo que requiere una...

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