Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Mayo de 2017, expediente CIV 030691/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 30.691/2.009, “LENCINAS OMAR ANDRES c/

PEREZ JAVIER GASTON s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”JUZG N° 74 Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

L.O.A. c/P.J.G. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 426/434 vta. se alza el demandante y expresa los agravios agregados a fs. 462/465 que la citada contesta a fs. 467/469 vta.

La primera queja es dirigida contra el fondo del asunto, pues impugna la distribución de responsabilidad efectuada.

Luego cuestiona la suma fijada por daño moral por entenderla escasa, así

como el rechazo de lo reclamado por daño psicológico y gastos para su atención médica.

Finalmente, critica el alcance con el que fue condenada la compañía aseguradora.

2.- El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

Fecha de firma: 16/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13450079#178564433#20170512124725973 Atribución de responsabilidad 3.1.- La actora ensaya una primera queja sobre el fondo del caso sub examine, la que aunque no reúne los requisitos que exige el art. 265 del rito, analizaré seguidamente y propiciaré su rechazo.

3.2.- En efecto, por lo pronto cabe señalar que acerca de la distribución de responsabilidad efectuada, la apelante se limita a sostener que el demandado no mantuvo el “control” de su vehículo.

Advierto que la quejosa no niega haber cruzado fuera de la senda peatonal, ni tampoco haberlo hecho de manera “distraída”, sino que únicamente relativiza su incidencia, agotando de tal manera la naturaleza y alcance de su cuestionamiento.

3.3.- Para decidir de la manera adelantada es preciso subrayar el lugar exacto en donde se produjo la colisión, pues res ipsa loquitur es reveladora de la culpa de la propia víctima en los términos que prevé el art. 1111 CC (1729 CCyCom.).

En efecto, para arribar a tal solución cabe recordar que si bien el sistema objetivo de responsabilidad civil en esta materia resulta anclaje imprescindible, en nada obsta a que deban meritarse los comportamientos desaprensivos de los peatones si violan las más elementales reglas de convivencia humana de una sociedad como son las leyes de tránsito, materia en la que se encuentra involucrada la integridad corporal y la vida misma de las personas (cfr. esta S. in re “N., R. c/M., G. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 61.084/2.011, del 16/7/2.015; ver entre otros U., F.A., “La culpa de la víctima en los daños ‘por’ las cosas. El peatón distraído”, LL del 17/12/2009, pág. 2).

No corresponde endilgarle a los conductores las conductas desaprensivas de los peatones, atribuyéndoseles la entera responsabilidad cuando éstos invaden la calzada sin tomar las precauciones que impone el mismo instinto de conservación humano, contribuyendo a seguir alimentando la caótica cultura del tránsito que nos caracteriza como sociedad (ver el trabajo de J.M.I., “El automotor como cosa riesgosa. El peatón como persona vulnerable”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009 – I, “Automotores”, Ed. R., pág. 312).

3.4.- En el fallo en crisis se ponderó el hecho de haberse cruzado la Avenida J.B.J. fuera de la senda peatonal y de manera distraída, conclusión a la que arribó al ponderar el tenor de las actuaciones agregadas en la causa penal N° 88.605.

Fecha de firma: 16/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13450079#178564433#20170512124725973 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Así verbigracia me detengo en la dirección exacta a la que el agente policial que intervino momentos después del siniestro fue desplazado por la División Comando...

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