Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Junio de 2021, expediente CNT 023901/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 23901/2016 - LENCINAS, M.B. c/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, el 25-6-21

para dictar sentencia en los autos: “LENCINAS M.B.

C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó

    la demanda contra Federación Patronal Seguros S.A., eximió de responsabilidad a la tercera citada Asociart S.A Aseguradora de Riesgos del Trabajo e impuso las costas por su orden ha sido apelada por la parte actora, recuso que mereció replica de la aseguradora demandada. La demandada Federación Patronal Seguros S.A. cuestiona los honorarios fijados al perito médico por considerarlos reducidos, ello conforme constancias digitales que se pueden consultar en el sistema de gestión de expedientes Lex 100.

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de prosperar mi voto, ha de obtener favorable recepción en lo sustancial.

    En primera instancia se estableció que si bien de la pericia médica se desprende que la trabajadora presenta como secuelas psicofísicas una incapacidad parcial y permanente del 26,62% de la t.o., considerando los factores de ponderación previstos en el baremo del régimen tarifado, al que corresponde otorgar suficiente valor probatorio dado que se encuentra sólidamente fundado en estudios complementarios practicados a la actora y en conocimientos científicos, “Ahora bien, sentado lo expuesto advierto que en las afecciones como la de marras –

    respecto de la que la demandada cuestiona su vinculación con las tareas que se denuncian realizadas bajo las órdenes de su empleador, cuestionamiento que comprende la mecánica y extensión es de aquéllas (v. en particular, fs. 44/44vta.)-, la relación de causalidad es un presupuesto de determinación jurisdiccional y –

    destaco- pesaba sobre la demandante aportar la prueba que de cuenta de éste último extremo (conf. arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.). Más aún, en supuestos, como el que nos ocupa, en el Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    que el galeno no efectúa una afirmación acerca de la verificación de la vinculación causal invocada sino que, por el contrario,

    refiere a un supuesto multicausal (ver, la ya citada pericia). El extremo apuntado se exhibe relevante y sella la suerte adversa de la acción entablada … Por ello, corresponde el rechazo de la acción”.

  3. Considero que asiste razón a la recurrente en lo que atañe al fondo del asunto en lo sustancial por lo que en ese andarivel disiento con la conclusión dada en la instancia anterior.

    En la demanda se manifiesta que el día 31 de Agosto de 2015, a las 7.30 horas aproximadamente, mientras la trabajadora desarrollaba sus tareas habituales como operaria de limpieza, al encontrarse descargando la bolsa de tratamiento de agua de su contenedor, la cual estaba tal pesada por lo que se rompió y en circunstancias en las que se disponía a pasar dichos residuos a otra bolsa, sintió un tirón y un agudo dolor en su espalda. También se sostuvo en el escrito de apertura que “La demandada aceptó expresamente el siniestro” y luego se dijo que la aseguradora rechazó “ … el 30 de septiembre de 2015,

    parcialmente el accidente-enfermedad, sufrida por la actora,

    puesto que sin fundamento jurídico o científico alguno la aquí

    demandada decidió considero como enfermedad inculpable la protrusión discal sufrida por la actora, sin más” -sic-.

  4. En el responde la aseguradora sostiene, en el capítulo REALIDAD DE LOS HECHOS, entre otras cuestiones, lo siguiente: “Que cabe poner de resalto que, conforme lo expusiéramos anteriormente, la supuesta incapacidad por la que reclama el actor no constituye una enfermedad profesional ni resulta consecuencia de un accidente de trabajo en los términos de la ley 24.557

    Ello así, por cuanto las patologías denunciadas en la demanda -LUMBALGIA. HERNIA DE DISCO- constituye una afección INCULPABLE, es decir que no guarda relación alguna con las tareas desarrolladas por el actor en su escrito de inicio

    .

    En primer término mi mandante luego de haberle efectuado los estudios médicos a la parte actora, RECHAZO

    expresamente la patología crónica detectada, atento su manifiesto y evidente carácter inculpable, la cual no es consecuencia del infortunio mencionado conforme a la mecánica de ocurrencia, no Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    28306399#294230276#20210625121911123

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    resulta idóneo para producir dicha patología, debiéndosela calificar PREEXISTENTE E INCULPABLE

    .

    UNA VEZ RECIBIDA LA DENUNCIA, MI MANDANTE

    CUMPLIO CON LAS OBLIGACIONES A SU CARGO, TRATANDO DE LA MANERA

    CORRESPONDIENTE A LA ACCIONANTE

    .

    MI MANDANTE CUMPLIO CON TODAS LAS OBLIGACIONES A

    SU CARGO, BRINDANDO LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES POR LO QUE

    NINGUNA RESPONSABILIDAD PUEDE IMPUTARSELE A FEDERACION PATRONAL

    SEGUROS S.A. POR HECHO VENTILADO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES,

    toda vez que cumplió todas sus obligaciones como ART

    .

  5. En el contexto descripto, es dable señalar que la accionada no acreditó haber rechazado de manera fehaciente ni oportuna la contingencia concerniente al infausto invocado en el líbelo inaugural. Frente a tal carencia, deviene plenamente aplicable la consecuencia preceptuada por el art. 6º del Dec.

    nº717/96, en cuanto dispone que “el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia” del siniestro en cuestión;

    esto es, desde disímil formulación, que implícitamente aceptó su responsabilidad sobre el incidente. Dicha tácita aquiescencia, no resulta ocioso mencionar, entraña consentir el alegado carácter laboral del hecho (A., M.E., “Ley de riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales”, Rubinzal Culzoni, 2002, Santa Fe, pág. 277; entre otros), circunstancia que –a su vez- naturalmente se traduce en la dispensa del deber probatorio, dentro del debate judicial, de los presupuestos fácticos y jurídicos de la denuncia formulada”.

    No puedo soslayar que de las constancias de autos resulta que la parte actora alude a...

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